MERCANTILES

Artículo I.11o.C.163 C (10a.). GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA A FAVOR DE UNO DE LOS PROGENITORES, DESPUÉS DE DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA A FAVOR DE UNO DE LOS PROGENITORES, DESPUÉS DE DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: En un juicio de divorcio sin expresión de causa se decretó la disolución del vínculo matrimonial; con posterioridad a ello, el Juez decretó la guarda y custodia provisional del menor hijo de las partes a favor de su progenitora y, en contra de dicha resolución, el padre interpuso recurso de revocación, el cual se desechó.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si en forma posterior a que se decreta el divorcio, la autoridad judicial resuelve sobre la guarda y custodia provisional del menor hijo de las partes en favor de uno de sus progenitores, esta resolución es impugnable a través del recurso de apelación.Justificación: Lo anterior, porque los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicables para la Ciudad de México no prevén que las resoluciones que se dicten con posterioridad a aquella que decreta la disolución del vínculo matrimonial deban formar parte de esta última. Además, el artículo 685 Bis del código procesal citado –reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno de dicha entidad el once de febrero de dos mil catorce– señala de forma clara y precisa que los autos y resoluciones dictados después de decretada la disolución del vínculo matrimonial son apelables, y sólo son revocables las determinaciones de trámite. De esa forma, la resolución que decreta la guarda y custodia provisional del menor hijo de las partes, constituye una medida provisional –acorde con lo previsto en el artículo 282, apartado B fracción II, del Código Civil citado– que, por tanto, es impugnable a través del recurso de apelación, pues no constituye un decreto de mero trámite para darle continuidad al juicio, ya que determina provisionalmente la situación jurídica del menor en torno a su cuidado hasta que se resuelva en definitiva, conforme al artículo 79, fracción II, del referido código de procedimientos; máxime que dicho ordenamiento no hace distinción si esa medida provisional se dicta o no dentro de un incidente, pues basta que se trate de una determinación provisional para que sea recurrible.DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2024585

Clave: I.11o.C.163 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Mayo de 2022; Tomo V; Pág. 4654

Precedentes

Amparo en revisión 172/2020. 30 de marzo de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Octavio Rosales Rivera.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo I.11o.C.163 C (10a.) del MERCANTILES?

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