Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio de reconocimiento de paternidad la autoridad judicial ordenó el desahogo de la prueba pericial en genética para conocer si existía filiación entre el actor y el presunto padre, con fundamento en el artículo 382 del Código Civil para el Estado de Colima, y apercibió al demandado que de negarse operaría la presunción de que es el padre biológico; sin embargo, la evidencia no se recibió debido a la incomparecencia del enjuiciado, por lo que se le hizo efectivo el apercibimiento. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia en la que dicha autoridad estimó acreditada la excepción perentoria de cosa juzgada. Al resolver el asunto, el tribunal de alzada consideró que es insuficiente el apercibimiento de presumir la paternidad para que operaran sus consecuencias jurídicas, pues debe ser reiterada la negativa para practicar la prueba pericial, lo que sólo puede acontecer si se aplican al enjuiciado las medidas de apremio previstas en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Por ello, el tribunal de segundo grado mandó reponer el procedimiento.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en los juicios de reconocimiento de paternidad, cuando los presuntos ascendientes se nieguen a practicarse la prueba pericial en materia de genética (ADN), no es necesario apercibirlos con la imposición de medidas de apremio como la multa o el arresto, previamente a que opere la presunción de la filiación controvertida.Justificación: Lo anterior, porque el artículo 382 del Código Civil para el Estado de Colima procura la protección del derecho de las personas menores de edad a conocer su origen, mediante la investigación de su relación filial por medio de instrumentos eficaces –pruebas científicas y avances de la ciencia– a cargo de aquella persona a quien se atribuya la paternidad. En esas condiciones la autoridad judicial no puede obligar al presunto ascendiente a que proporcione las muestras o a practicarse dicha prueba, pues el derecho de los menores de edad a saber su entroncamiento sanguíneo, no autoriza a vulnerar los derechos de aquellos a quienes se les imputa su paternidad. Por ello, ante la negativa de practicarse las pruebas biológicas solicitadas para investigar la filiación de una persona, el legislador previó que se generará la presunción legal iuris tantum de la relación filial sin que deban agotarse los medios de apremio previstos por la ley procesal. Por otra parte, dicho precepto es claro, pues contempla un supuesto fáctico y una consecuencia ante la renuencia de la parte demandada, a saber, la presunción legal referida que permite a la autoridad judicial establecer un estado de cosas para la solución de un hecho controvertido al dictar sentencia, en función del principio de facilidad en la incorporación de la prueba; entonces, ante la imposibilidad de desahogarla por la oposición del demandado, el juicio debe continuar con su trámite y valorar como proceda esa presunción al dirimir la controversia. Adicionalmente, aunque esa norma jurídica se encuentra en el Código Civil citado, rige en el trámite del proceso por su naturaleza instrumental y vincula a la autoridad judicial al admitir la prueba condigna. Así, cuando en los juicios de investigación de paternidad, la persona a quien se atribuye la relación filial se niega a proporcionar las muestras necesarias o a practicarse la prueba científica correspondiente, la consecuencia es que opere la presunción de la relación filial, mas no la imposición de sanción económica o corporal (multa o arresto), pues resulta inadmisible obtener de manera forzosa las muestras para realizar la prueba, al existir una disposición legal, concreta y determinada que, bajo el principio de especialidad de la ley, regula ese supuesto y que debe aplicarse en caso de actualizarse esa hipótesis. En tanto que las medidas de apremio previstas en el precepto 73 citado, no se traducen en el medio idóneo y eficaz para la consecución del fin pretendido por la norma, esto es, conocer el origen y ascendencia, pues el actor, aun ante la imposición de distintas multas o varios arrestos, continuaría sin conocer su origen.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2025063
Clave: XXXII.1 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4513
Amparo en revisión 303/2021. 16 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Guadalupe Guillermo David Vázquez Michel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. (V Región)5o.13 C (10a.). EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS EN UN JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO. PARA QUE PROCEDA ORDENARLO, EL JUZGADOR DEBE DESCONOCER EL DOMICILIO DEL DEMANDADO, LO QUE IMPLICA AGOTAR LA BÚSQUEDA DE LOS QUE OBREN EN EL SUMARIO, SUPERVISAR AL ACTUARIO EN SUS FUNCIONES Y MOTIVAR LA DECISIÓN QUE, EN SU CASO, ADOPTE AL REQUERIR INFORMES A OFICINAS O DEPENDENCIAS PÚBLICAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL LOCAL EL 10 DE JUNIO DE 2017).
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Art. I.3o.C.9 C (11a.). PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LOS JUECES, COMO RECTORES DEL PROCEDIMIENTO, ESTÁN OBLIGADOS A CORREGIR Y A HACER AJUSTES RAZONABLES DE MANERA PONDERADA, PARA QUE PUEDAN TENER IGUALDAD DE OPORTUNIDADES QUE EL RESTO DE LAS PERSONAS, COMO DISPENSARLAS DEL PAGO DE HONORARIOS DEL PERITO TERCERO EN DISCORDIA PARA PRIORIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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