Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: El accionante solicitó la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa y propuso la división proporcional de los bienes; al dar contestación a la demanda, la quejosa se opuso a la pretensión de divorcio, oponiendo las excepciones de falta de acción y de derecho; ante tal situación, el Juez de origen decretó la disolución del vínculo matrimonial y de conformidad con el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, resolvió que se deberá continuar con el procedimiento a efecto de determinar las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial. Lo anterior fue impugnado por la demandada a través del recurso de apelación, el cual fue resuelto de forma adversa a sus intereses.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se demanda el divorcio incausado, el Juez debe proveer sobre las medidas provisionales pertinentes –alimentos–.Justificación: Lo anterior, porque el Juez de primer grado y la Sala responsable en suplencia de la deficiencia en la exposición de los agravios, conforme lo regula el precepto 514, tercer párrafo, del Código de Procedimientos Civiles de la entidad veracruzana, debieron hacer pronunciamiento en torno a las medidas provisionales pertinentes, como los alimentos mientras dure el procedimiento, atento a lo regulado por el artículo 144, fracción IX, del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, atendiendo, al respecto, tanto a lo planteado en el escrito de demanda, incluyendo el convenio que al efecto se acompañó, así como a lo manifestado en el ocurso de contestación de demanda, ponderando las necesidades de la excónyuge y la capacidad económica del deudor alimentista, a fin de decidir sobre la fijación de los alimentos provisionales.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2025537
Clave: VII.2o.C.16 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3425
Amparo directo 29/2022. 22 de septiembre de 2022. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel De Alba De Alba. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Darío Morán González.Amparo directo 845/2021. 22 de septiembre de 2022. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alán Iván Torres Hinojosa.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XI.2o.C.2 C (11a.). DIVORCIO INCAUSADO. LA RESOLUCIÓN DICTADA CON POSTERIORIDAD A QUE SE APROBÓ LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL Y EN LA QUE SE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO, CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO UN AUTO QUE PONGA FIN AL JUICIO, POR LO QUE ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PLAZO DE NUEVE DÍAS PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1097 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.
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Art. I.3o.C.47 C (11a.). COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÁ FACULTADO PARA DECLARARLA DE OFICIO E INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO ÚNICAMENTE EN EL PRIMER ACUERDO QUE DICTE EN EL PROCEDIMIENTO Y, CON POSTERIORIDAD, SÓLO CUANDO LA PLANTEE ALGUNA DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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