Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Una institución bancaria demandó en la vía especial hipotecaria el incumplimiento de unos contratos de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria; admitida a trámite la demanda y sustanciado el procedimiento en sus etapas, la autoridad responsable en sentencia declaró de oficio carecer de competencia (territorio), por tratarse de contratos de adhesión, de conformidad con la tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/9 C (11a.), del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: "CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. AUN CUANDO SE CELEBRE ANTE NOTARIO PÚBLICO PUEDE CONSTITUIR UN CONTRATO DE ADHESIÓN PUES, POR REGLA GENERAL, CONTIENE CLÁUSULAS REDACTADAS PREVIAMENTE E IMPUESTAS POR LA INSTITUCIÓN FINANCIERA AL ACREDITADO, COMO LA DE SUMISIÓN EXPRESA A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.", en la cual se determinó que las cláusulas y disposiciones establecidas por la institución financiera, en las que se pacta la prórroga de jurisdicción y competencia a través de la sumisión expresa en un lugar diverso al domicilio de la parte acreditada, no deben cobrar aplicación.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el órgano jurisdiccional sólo puede inhibirse del conocimiento del asunto en el primer proveído que emita respecto de la demanda y, con posterioridad a esa actuación, sólo podrá hacerlo cuando sea sometida a su consideración por las partes, porque las cuestiones sobre competencia no pueden ser analizadas ni decretadas de manera oficiosa al dictar la sentencia.Justificación: Lo anterior, porque en términos del artículo 165 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, los órganos jurisdiccionales se encuentran impedidos para promover de oficio las cuestiones de competencia, pues sólo deben inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia, siempre y cuando ese pronunciamiento se emita en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o con posterioridad a esa actuación, cuando sea sometida a su consideración por las partes, no obstante que se aduzca una interpretación pro persona, puesto que este principio no puede entenderse como un permiso para soslayar el cumplimiento de los requisitos procedimentales establecidos en los ordenamientos jurídicos, toda vez que las autoridades están obligadas a cumplir de manera sistemática, ordenada y progresiva las reglas procesales diseñadas para garantizar la resolución de las controversias judiciales; por tanto, si bien en los juicios civiles debe aplicarse dicho principio, éste no debe ocasionar un desequilibrio procesal, que se causaría por no aplicar las mismas reglas a las partes o al aplicarlas en forma distinta, lo que llevaría a la inseguridad jurídica, máxime la norma expresa que contempla aquella prohibición.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2026045
Clave: I.3o.C.47 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3812
Amparo directo 373/2022. 22 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretario: José Manuel Martínez Villicaña.Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/9 C (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de febrero de 2022 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 10, Tomo II, febrero de 2022, página 2061, con número de registro digital: 2024177.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. VII.2o.C.16 C (11a.). DIVORCIO INCAUSADO. EL JUEZ DEBE PROVEER SOBRE LAS MEDIDAS PROVISIONALES PERTINENTES –ALIMENTOS– (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
Siguiente
Art. XXXII.4 C (11a.). DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES INCONGRUENTE LA SENTENCIA RELATIVA EN LA QUE EL JUEZ OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LOS CONVENIOS QUE LOS CÓNYUGES PRESENTARON EN RELACIÓN CON LA PATRIA POTESTAD Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y ALIMENTOS PARA SUS HIJOS MENORES DE EDAD, PUES SON ASPECTOS QUE FORMAN PARTE DE LA CONTROVERSIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo