Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio de divorcio sin expresión de causa, el Juez al resolver el asunto únicamente se pronunció sobre la disolución del vínculo matrimonial y omitió hacerlo respecto de los convenios que los cónyuges presentaron en relación con la patria potestad y el régimen de convivencia y alimentos para sus hijos menores de edad.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es incongruente la sentencia en la que el Juez resuelve sobre la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa y omite pronunciarse respecto de los convenios que los cónyuges presentaron en relación con la patria potestad y el régimen de convivencia y alimentos para sus hijos menores de edad, al formar parte de la controversia.Justificación: Lo anterior, porque previo al pronunciamiento del fondo del asunto, el órgano jurisdiccional debe verificar los presupuestos y elementos procesales necesarios para emitir una sentencia que dirima todos los puntos sujetos a debate, a fin de dictar un fallo congruente, como lo ordena el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, máxime que en asuntos de índole familiar –en los que se incluyen los juicios de divorcio–, la o el Juez está facultado para intervenir de oficio a fin de subsanar sus inconsistencias, sean formales o de fondo y para suplir la deficiencia en las promociones de las partes, de conformidad con el artículo 940 del citado código.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2027181
Clave: XXXII.4 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5563
Amparo directo 413/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Guadalupe Guillermo David Vázquez Michel.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.47 C (11a.). COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ESTÁ FACULTADO PARA DECLARARLA DE OFICIO E INHIBIRSE DEL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO ÚNICAMENTE EN EL PRIMER ACUERDO QUE DICTE EN EL PROCEDIMIENTO Y, CON POSTERIORIDAD, SÓLO CUANDO LA PLANTEE ALGUNA DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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Art. PR.C.CS. J/15 C (11a.). CUOTAS CONDOMINALES. ES IMPROCEDENTE DEMANDAR EN EL JUICIO EJECUTIVO CIVIL EL PAGO DE LAS QUE SURJAN CON POSTERIORIDAD A LA EMISIÓN DEL ESTADO DE CUENTA QUE CONSTITUYE EL TÍTULO EJECUTIVO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1029 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.
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