MERCANTILES

Artículo XXXII.4 C (11a.). DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES INCONGRUENTE LA SENTENCIA RELATIVA EN LA QUE EL JUEZ OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LOS CONVENIOS QUE LOS CÓNYUGES PRESENTARON EN RELACIÓN CON LA PATRIA POTESTAD Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y ALIMENTOS PARA SUS HIJOS MENORES DE EDAD, PUES SON ASPECTOS QUE FORMAN PARTE DE LA CONTROVERSIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. ES INCONGRUENTE LA SENTENCIA RELATIVA EN LA QUE EL JUEZ OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LOS CONVENIOS QUE LOS CÓNYUGES PRESENTARON EN RELACIÓN CON LA PATRIA POTESTAD Y EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA Y ALIMENTOS PARA SUS HIJOS MENORES DE EDAD, PUES SON ASPECTOS QUE FORMAN PARTE DE LA CONTROVERSIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).

Hechos: En un juicio de divorcio sin expresión de causa, el Juez al resolver el asunto únicamente se pronunció sobre la disolución del vínculo matrimonial y omitió hacerlo respecto de los convenios que los cónyuges presentaron en relación con la patria potestad y el régimen de convivencia y alimentos para sus hijos menores de edad.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es incongruente la sentencia en la que el Juez resuelve sobre la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa y omite pronunciarse respecto de los convenios que los cónyuges presentaron en relación con la patria potestad y el régimen de convivencia y alimentos para sus hijos menores de edad, al formar parte de la controversia.Justificación: Lo anterior, porque previo al pronunciamiento del fondo del asunto, el órgano jurisdiccional debe verificar los presupuestos y elementos procesales necesarios para emitir una sentencia que dirima todos los puntos sujetos a debate, a fin de dictar un fallo congruente, como lo ordena el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Colima, máxime que en asuntos de índole familiar –en los que se incluyen los juicios de divorcio–, la o el Juez está facultado para intervenir de oficio a fin de subsanar sus inconsistencias, sean formales o de fondo y para suplir la deficiencia en las promociones de las partes, de conformidad con el artículo 940 del citado código.TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2027181

Clave: XXXII.4 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 29, Septiembre de 2023; Tomo V; Pág. 5563

Precedentes

Amparo directo 413/2022. 2 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretario: Guadalupe Guillermo David Vázquez Michel.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XXXII.4 C (11a.) del MERCANTILES?

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo XXXII.4 C (11a.) de la J. Mercantiles SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

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