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Artículo PR.C.CS. J/15 C (11a.). CUOTAS CONDOMINALES. ES IMPROCEDENTE DEMANDAR EN EL JUICIO EJECUTIVO CIVIL EL PAGO DE LAS QUE SURJAN CON POSTERIORIDAD A LA EMISIÓN DEL ESTADO DE CUENTA QUE CONSTITUYE EL TÍTULO EJECUTIVO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1029 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales

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Texto Legal

CUOTAS CONDOMINALES. ES IMPROCEDENTE DEMANDAR EN EL JUICIO EJECUTIVO CIVIL EL PAGO DE LAS QUE SURJAN CON POSTERIORIDAD A LA EMISIÓN DEL ESTADO DE CUENTA QUE CONSTITUYE EL TÍTULO EJECUTIVO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1029 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a posturas antagónicas al llevar a cabo un examen sobre si en un juicio ejecutivo civil en el que se demanda el pago de cuotas condominales vencidas, también es posible demandar las futuras que surjan con posterioridad a la emisión del estado de cuenta fundatorio de la acción o si deben reclamarse en un procedimiento diverso, pues mientras un órgano colegiado determinó que en un juicio de esa naturaleza no procede demandar el pago de las cuotas condominales futuras, al no reunirse las características del título ejecutivo que se requiere para accionar en esa vía de privilegio; los otros dos Tribunales Colegiados concluyeron que dicha pretensión sí procede, toda vez que el artículo 1029 del Código Civil del Estado de Jalisco no impide que se demanden, pues aun cuando no sean exigibles al momento de su reclamo, son de tracto sucesivo o periódicas.Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que en un juicio ejecutivo civil es improcedente demandar el pago de cuotas condominales que surjan con posterioridad a la emisión del estado de cuenta que constituye el título ejecutivo fundatorio de la acción respecto del pago de cuotas vencidas.Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 642, 642 Bis, 645, 646, 659 y 668 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se concluye que el legislador instituyó el juicio ejecutivo civil como una vía de privilegio de naturaleza sumaria y ejecución inmediata, mediante la exigencia de que se funde en un título ejecutivo que lleve aparejada ejecución y que como tal, reúna las características anotadas, esto es, contener una deuda cierta, líquida y exigible al despacharse ejecución. Por su parte, el artículo 1029 del Código Civil de dicha entidad, prevé que constituye título ejecutivo el estado de cuenta que se emita después de haber transcurrido noventa días de haberse vencido el plazo para el pago y que sea suscrito por el administrador con la aprobación del consejo de administración, mismo que deberá precisar con claridad el importe, origen del adeudo y los perjuicios que se causen. Por tanto, al no constar las cuotas condominales futuras en el título ejecutivo fundatorio de la acción exigido para la procedencia del juicio especial previsto para esa acción, su reclamo es improcedente, pues no existiría certeza de que esas cuotas futuras sean adeudadas, lo cual constituye un hecho dudoso respecto de los derechos que se pretenden ejercer.PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

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Registro digital (IUS): 2027564

Clave: PR.C.CS. J/15 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos Regionales

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo III; Pág. 3164

Precedentes

Contradicción de criterios 16/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo, Tercero y Sexto, todos en Materia Civil del Tercer Circuito. 31 de agosto de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Disidente: Magistrada Martha Leticia Muro Arellano, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado Héctor Martínez Flores. Secretaria: Selene Tadia Susa Torres Andrade.Criterios contendientes:El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 592/2019, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 744/2016, y el diverso sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 450/2019.Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 16/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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