Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos de Circuito
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al resolver si el actor en un juicio civil ordinario del orden común, está legitimado para promover un incidente de incompetencia por materia, pues mientras un órgano jurisdiccional argumentó que dicha incidencia solamente puede promoverse por la parte demandada, por tratarse de una excepción dilatoria, y en razón de que existió sometimiento tácito del actor, el otro tribunal señaló que el demandante sí está facultado para su promoción, dado que la competencia por razón de la materia es improrrogable y, por ende, no puede inferirse sumisión tácita de las partes, aunado a que se trata de un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente sin el cual no puede tramitarse un procedimiento válido.Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito determina que el actor en un juicio civil ordinario del orden común, sí está legitimado para promover un incidente de incompetencia por materia, al tratarse de competencia improrrogable, respecto de la cual no existe sumisión tácita, aunado a que constituye un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente necesario para iniciar y tramitar un procedimiento válido y dictar una resolución con eficacia jurídica.Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 154, 156 y 168 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, se desprende que la competencia por razón de materia es improrrogable y, por consiguiente, no puede inferirse sumisión tácita o expresa de las partes; de manera que nada impide que el actor en un juicio civil ordinario del orden común, promueva un incidente de incompetencia por materia cuando advierta que no corresponde al Juez que admitió la demanda conocer del asunto, por razón de ese fuero, en virtud de que la competencia por materia constituye un presupuesto procesal de orden público y estudio preferente sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse un procedimiento válido, o dictarse una sentencia con eficacia jurídica, por lo que en cumplimiento de los derechos de seguridad jurídica, de legalidad y de acceso a la justicia pronta y completa, tutelados por los artículos 16 y 17 constitucionales, es indispensable que el Juez dilucide ese tema durante el procedimiento, cuando se plantea por la parte actora, siempre y cuando no se hubiere resuelto previamente en forma definitiva. De igual manera, porque si de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 168 del Código de Procedimientos Civiles invocado, y en la jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a)), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia por materia debe analizarse, aun de oficio, al dictar el primer proveído, durante el procedimiento o al emitir sentencia, por mayoría de razón debe estimarse que el órgano jurisdiccional está facultado para analizar el planteamiento de incompetencia formulado por el actor en el juicio relativo, bajo la premisa de que se trata de un presupuesto procesal insubsanable, y sin el cual no es factible dictar una resolución válida.PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2025592
Clave: PC.III.C. J/6 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Plenos de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 1893
Contradicción de criterios 9/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 11 de octubre de 2022. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Samuel Alberto Villanueva Orozco, Ubaldo García Armas, Alma Rosa Díaz Mora, Paulino López Millán y Jesús Antonio Sepúlveda Castro (presidente). Ausente: Juan Manuel Arredondo Elías. Ponente: Alma Rosa Díaz Mora. Secretario: Víctor Hugo Márquez Ortega.Criterios contendientes:El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 301/2020, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 157/2021.Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 6/2012 (10a.), de rubro: "COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO PUEDE EXAMINARLA DE OFICIO EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE EMITA RESPECTO DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, O BIEN, DURANTE EL PROCEDIMIENTO, E INCLUSO, AL DICTAR LA SENTENCIA CORRESPONDIENTE (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE CHIHUAHUA Y CHIAPAS)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 334, con número de registro digital: 2000517.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. (V Región)1o.1 C (11a.). RECURSO DE APELACIÓN. EN EL INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN UN JUICIO CIVIL PUEDEN ANALIZARSE LAS VIOLACIONES PROCESALES PLANTEADAS, SIEMPRE QUE NO CONSTITUYAN COSA JUZGADA O SE ACTUALICE LA PRECLUSIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA).
Siguiente
Art. I.8o.C.15 C (11a.). PAGO DE DAÑOS CULPOSOS CAUSADOS CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE VEHÍCULOS. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS JUICIOS RELATIVOS LOS JUZGADOS DE LO CIVIL DE PROCESO ESCRITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO, INDEPENDIENTEMENTE DEL MONTO QUE SE RECLAME.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo