Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio especial hipotecario se demandó a la acreditada y a sus padres como garantes hipotecarios y obligados solidarios el cumplimiento de un contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria; donde, una vez que se dictó la sentencia de condena, la acreditada hizo del conocimiento de la autoridad responsable el fallecimiento de sus progenitores ocurrido antes de que por su conducto fueran emplazados.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no puede reponerse el procedimiento ante el mal actuar procesal de quien a sabiendas del fallecimiento de los codemandados faltó a la verdad ante el actuario en la diligencia de emplazamiento a juicio, permitiendo que por su conducto se les emplazara.Justificación: Lo anterior, porque es cierto que en principio no puede convalidarse el emplazamiento de una persona fallecida; sin embargo, cuando esa diligencia se llevó a cabo con una persona que siendo también demandada en ese procedimiento por la relación de parentesco por consanguineidad con aquélla, no pone en conocimiento al actuario que efectúa esa diligencia ese evento que imposibilita su desahogo, ni lo revela durante el juicio, sino que pretende invocarlo después de que se dictó la sentencia desfavorable, no puede desconocerse su mal actuar procesal y producir algún beneficio como la reposición del procedimiento.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2026057
Clave: I.3o.C.15 K (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Marzo de 2023; Tomo IV; Pág. 3861
Amparo directo 231/2022. 25 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sofía Verónica Ávalos Díaz. Secretaria: Luz María García Bautista.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. III.2o.C.8 C (11a.). INDEMNIZACIÓN POR LOS PERJUICIOS DERIVADOS DEL RETRASO EN LA ENTREGA DE UN INMUEBLE ADJUDICADO EN UN JUICIO CIVIL. NO SE CONTRAVIENE LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 27 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, QUE OBLIGA A LA PARTE ACTORA A EJERCER EN UNA MISMA DEMANDA TODAS LAS ACCIONES CONTRA UNA MISMA PERSONA RESPECTO DE UNA MISMA COSA, POR RECLAMARLA EN UN JUICIO CIVIL AUTÓNOMO, SI DICHA PRESTACIÓN NO FUE MATERIA DE LA LITIS NI DE LA CONDENA EN AQUEL PROCEDIMIENTO.
Siguiente
Art. I.3o.C.469 C (10a.). VIOLENCIA DIGITAL O RELACIONADA CON EL USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN CONTRA LAS MUJERES. EN EL MARCO DE JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, LAS PERSONAS JUZGADORAS TIENEN LA OBLIGACIÓN DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS A LA INTIMIDAD, A LA VIDA PRIVADA, AL HONOR Y A LA PROPIA IMAGEN.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo