Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio ordinario civil la parte actora demandó, entre otras cosas, el daño moral que le había ocasionado el demandado por la distribución digital de sus fotografías íntimas. La juzgadora de primera instancia consideró que la acción se encontraba acreditada, por lo cual condenó al demandado al respectivo pago por daño moral, disculpas públicas y a abstenerse de acercarse a la actora. Con posterioridad, la Sala responsable resolvió confirmar la sentencia recurrida.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que las personas juzgadoras tienen la obligación de salvaguardar los derechos a la intimidad, a la vida privada, al honor y a la propia imagen, ante la violencia digital o relacionada con el uso de las tecnologías de la información contra las mujeres.Justificación: Lo anterior, porque una persona tiene absoluta libertad de compartir aspectos íntimos de su vida, incluso de su vida sexual a través de medios digitales, sin que eso signifique una autorización tácita para que los contenidos que resulten de ello sean compartidos con terceros ajenos a esa conversación que nada tienen que ver con la interacción privada con una o varias personas; ese nuevo paradigma, en el que se contempla a los medios digitales como espacios en los que de igual manera tienen que garantizarse los derechos de las personas, particularmente los relativos a la vida privada y a la propia imagen, deben crearse entendiendo de manera plena y con la mayor amplitud posible el tipo de interacciones que se dan a través de éstos, dando por hecho que las personas pueden y van a compartir aspectos personalísimos de su vida, fincando nuevas responsabilidades al Estado para garantizar derechos primordiales, como a la privacidad, a la intimidad personal, al honor y a la imagen pública, sin coartar por ningún motivo su derecho a la libre expresión o el acceso a una tutela judicial efectiva. En ese tenor, atendiendo a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de juzgar con perspectiva de género, es que existe la obligación de salvaguardar los derechos antes mencionados, pues es un hecho notorio que existe violencia sistemática contra las mujeres, quienes sufren particularmente de violaciones contra su intimidad y que, por tal motivo, se ven afectadas en todas las esferas de su vida. Cabe agregar que la violencia en la dimensión tecnológica contra las mujeres y niñas conlleva factores relevantes, como la facilidad de encontrar el contenido (obtenido y publicado sin el consentimiento de las afectadas), la permanencia en línea de dicha información, así como la facilidad de replicar y escalar la distribución del material. En ese tenor, cada vez que se reenvía contenido, se promueve y refuerza la violencia hacia las mujeres y niñas y puede derivar en la revictimización y nuevos traumas para víctimas y sobrevivientes, puesto que se generan archivos digitales permanentes difíciles de eliminar; incluso existen instituciones internacionales que han reconocido que los derechos protegidos fuera de línea también deben ser procurados en Internet; sin embargo, varios reportes indican que los Estados han fallado en su obligación de adoptar medidas apropiadas para ello, o bien, están utilizando leyes contra la violencia de género como un pretexto para restringir libertades, incluyendo el derecho de libre expresión. Este tipo de violencia tiene impacto y consecuencias reales y graves en la vida de las mujeres, puesto que pone en riesgo sus derechos e, incluso, supone peligros a su integridad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2026347
Clave: I.3o.C.469 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo III; Pág. 2676
Amparo directo 27/2020. 18 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.3o.C.15 K (11a.). EMPLAZAMIENTO A JUICIO A LOS CODEMANDADOS. NO PUEDE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO ANTE EL MAL ACTUAR PROCESAL DE QUIEN A SABIENDAS DEL FALLECIMIENTO DE AQUÉLLOS FALTÓ A LA VERDAD ANTE EL ACTUARIO EN LA DILIGENCIA RELATIVA, PERMITIENDO QUE POR SU CONDUCTO SE LES EMPLAZARA.
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Art. I.3o.C.27 C (11a.). INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A TERCEROS CAUSADO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). PROCEDE LA VÍA CIVIL Y NO LA ADMINISTRATIVA CUANDO SE DEMANDA DIRECTAMENTE A LA ASEGURADORA DE DICHO ORGANISMO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA P./J. 4/2021 (10a.)].
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