MERCANTILES

Artículo PR.C.CS. J/11 C (11a.). FIRMA ELECTRÓNICA. EL ORDEN CRONOLÓGICO EN QUE FUE REALIZADA POR LA PERSONA JUZGADORA Y LA SECRETARIA O EL SECRETARIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO CONSTITUYE UN MOTIVO QUE INVALIDE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONTIENE.

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales

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Texto Legal

FIRMA ELECTRÓNICA. EL ORDEN CRONOLÓGICO EN QUE FUE REALIZADA POR LA PERSONA JUZGADORA Y LA SECRETARIA O EL SECRETARIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO CONSTITUYE UN MOTIVO QUE INVALIDE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONTIENE.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si es válida la sentencia firmada electrónicamente, primero por la secretaria o el secretario del órgano jurisdiccional y después por la persona juzgadora; pues mientras un tribunal consideró que las actuaciones y determinaciones pronunciadas por el órgano jurisdiccional, que se firman de manera electrónica, para su validez deben ser emitidas y firmadas cronológicamente por la persona juzgadora que las pronuncia, seguidamente de la firma de la secretaria o el secretario que las autoriza, pues da fe de su emisión; el otro Tribunal Colegiado sostuvo que por la trascendencia jurídica que revisten las actuaciones judiciales, para su validez deben satisfacer, entre otros requisitos, que se encuentren firmadas por la o el titular del órgano jurisdiccional y sean autorizadas por la o el secretario, sin importar el orden cronológico de las firmas electrónicas.Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determina que la firma electrónica de la sentencia, como representación del acontecer de la decisión judicial previamente adoptada, es la que constituye la autorización legal requerida para su eficacia prevista en el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin importar el orden cronológico en que se hubieran realizado; por ello, es válida la sentencia signada primero por la secretaria o el secretario del órgano jurisdiccional y después por la persona juzgadora.Justificación: El artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que las resoluciones judiciales se firmarán por el Juez, Magistrados o Ministros que las pronuncien, y deberá autorizarse, en todo caso, por el secretario. Sin embargo, en este artículo no se contempla un orden cronológico en el que la persona juzgadora y la persona que va a dar fe de su actuación deban firmar las resoluciones judiciales; tampoco incluye, condiciona o hace referencia al proceso de construcción de la decisión judicial, sino de la representación material de ésta. En ese contexto, si la secretaria o el secretario deben establecer en el documento electrónico que autoriza la resolución emitida por la o el operador jurídico, ésta constituye una formalidad que representa el ejercicio de su función, la cual previamente ocurrió cuando constató que la decisión fue tomada por la persona juzgadora y ésta se materializa íntegramente en el documento. Por tanto, es irrelevante el momento en que se realiza el proceso de firmado electrónico, pues la autorización de la resolución por medio de la firma electrónica constituye un reflejo de la validez de la resolución como acto de voluntad que previamente sucedió.PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.

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Registro digital (IUS): 2027445

Clave: PR.C.CS. J/11 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Plenos Regionales

Localización: [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 30, Octubre de 2023; Tomo III; Pág. 3665

Precedentes

Contradicción de criterios 36/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. 17 de agosto de 2023. Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Luis Fernando Castillo Portillo. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 197/2021, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 599/2021.Nota: De la sentencia que recayó al amparo en revisión 197/2021, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, derivó la tesis aislada VII.1o.T.3 K (11a.), de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. LA FIRMA ELECTRÓNICA DEL JUEZ DE DISTRITO POSTERIOR A LA DEL SECRETARIO NO LA INVALIDA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de mayo de 2023 a las 10:31 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 25, Tomo III, mayo de 2023, página 3359, con número de registro digital: 2026517.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo PR.C.CS. J/11 C (11a.) del MERCANTILES?

Jurisprudencia · Undécima Época · Plenos Regionales

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo PR.C.CS. J/11 C (11a.) de la J. Mercantiles SCJN?

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