Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En el juicio ordinario civil la persona actora reclamó la disolución de la copropiedad de un inmueble. Las personas demandadas hicieron valer la excepción de falta de personalidad de su contraparte, la cual se declaró fundada y, al no ser subsanada por ésta, en apelación la Sala determinó que la persona juzgadora debió sobreseer en el juicio y ordenar la devolución de los documentos, sin hacer ningún pronunciamiento respecto de la condena al pago de costas.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente la condena en costas en el juicio ordinario civil a cargo de la persona actora, cuando se sobreseyó al no subsanar su falta de personalidad.Justificación: De la interpretación de la fracción V del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que regula lo relativo a la condena en costas, se advierte que para que proceda es necesario que la persona actora haya intentado una acción improcedente por falta de requisitos de procedibilidad o, en su caso, que la demandada interponga excepciones de esa naturaleza; sin embargo, si no se analizan los requisitos de procedibilidad o procedencia de la acción, al examinarse preferentemente una excepción procesal que se declaró fundada (falta de personalidad) y que atañe a los requisitos o presupuestos procesales, ello impide la condena en costas a la actora.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2029752
Clave: I.5o.C.173 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Enero de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 188
Amparo directo 658/2023. 24 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. PR.C.CS. J/11 C (11a.). FIRMA ELECTRÓNICA. EL ORDEN CRONOLÓGICO EN QUE FUE REALIZADA POR LA PERSONA JUZGADORA Y LA SECRETARIA O EL SECRETARIO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, NO CONSTITUYE UN MOTIVO QUE INVALIDE LA RESOLUCIÓN QUE LA CONTIENE.
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Art. XV.6o.2 C (11a.). PRESCRIPCIÓN POSITIVA. DEBE AMPLIARSE EN UNA TERCERA PARTE EL PLAZO PARA SU PROCEDENCIA, CUANDO SE ACREDITE QUE EL PREDIO URBANO A USUCAPIR PERMANECIÓ DESHABITADO LA MAYOR PARTE DEL TIEMPO DE LA POSESIÓN, CON INDEPENDENCIA DEL DESTINO QUE SE LE HAYA DADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).
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