MERCANTILES

Artículo XV.6o.2 C (11a.). PRESCRIPCIÓN POSITIVA. DEBE AMPLIARSE EN UNA TERCERA PARTE EL PLAZO PARA SU PROCEDENCIA, CUANDO SE ACREDITE QUE EL PREDIO URBANO A USUCAPIR PERMANECIÓ DESHABITADO LA MAYOR PARTE DEL TIEMPO DE LA POSESIÓN, CON INDEPENDENCIA DEL DESTINO QUE SE LE HAYA DADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito

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Texto Legal

PRESCRIPCIÓN POSITIVA. DEBE AMPLIARSE EN UNA TERCERA PARTE EL PLAZO PARA SU PROCEDENCIA, CUANDO SE ACREDITE QUE EL PREDIO URBANO A USUCAPIR PERMANECIÓ DESHABITADO LA MAYOR PARTE DEL TIEMPO DE LA POSESIÓN, CON INDEPENDENCIA DEL DESTINO QUE SE LE HAYA DADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

Hechos: Una persona demandó la prescripción positiva de mala fe de un inmueble, el cual manifestó que lo destinaba a diversas actividades recreativas. La persona moral demandada dio contestación y reconvino a la actora por la acción reivindicatoria. Sostuvo como defensa que no estaba satisfecho el plazo para que operara la prescripción, ya que el inmueble había permanecido deshabitado la mayor parte del tiempo, por lo que debía ampliarse en una tercera parte, en términos del artículo 1139, fracción IV, del Código Civil para el Estado de Baja California. La persona juzgadora dictó sentencia en la que determinó improcedente la acción de usucapión y, por su parte, declaró procedente la reivindicatoria. En segunda instancia, el tribunal de alzada revocó la sentencia y determinó procedente la acción principal.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe ampliarse el plazo para que proceda la prescripción positiva en una tercera parte, cuando se acredite que el predio urbano a usucapir permaneció deshabitado la mayor parte del tiempo de la posesión, con independencia del destino que se le haya dado.Justificación: El artículo 1139, fracción IV, del Código Civil para el Estado de Baja California, establece que deberá ampliarse una tercera parte el plazo para prescribir, cuando la finca urbana se encuentre deshabitada la mayor parte del tiempo que se posea, porque no se hicieron las "reparaciones necesarias", lo que conlleva considerar que estas reparaciones deben entenderse intrínsecamente ligadas a la finalidad de habitar el inmueble, ya sea mediante la construcción de una casa o edificación, o bien, la realización de mejoras, arreglos o restauración de una edificación ya existente que pueda servir de morada. Por ende, si la finca urbana a usucapir carece de esas reparaciones necesarias y, por ese motivo, permaneció deshabitada la mayor parte del tiempo, debe aplicarse la consecuencia que previó el legislador.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

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Registro digital (IUS): 2030163

Clave: XV.6o.2 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Marzo de 2025; Tomo III, Volumen 1; Pág. 1031

Precedentes

Amparo directo 303/2023. Concretos Apasco, S.A. de C.V. 29 de febrero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Encarnación Aguilar Moya. Secretario: José Alberto Aguirre Guzmán.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo XV.6o.2 C (11a.) del MERCANTILES?

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