Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: Dentro de un juicio especial hipotecario se reclamó el pago de la cantidad correspondiente a los meses vencidos y no pagados, el pago del saldo insoluto del crédito y diversas prestaciones accesorias derivadas del contrato de crédito con garantía hipotecaria con cláusula de vencimiento anticipado; el juzgador determinó que al haber operado el vencimiento anticipado del plazo de pago del contrato fundatorio, no resultaba procedente condenar a la entrega de las amortizaciones posteriores al incumplimiento y sus respectivos accesorios, sin que influyera el hecho de que la acreditante hubiera dejado pasar casi dos años, contados desde que se dio el incumplimiento, hasta que se promovió el citado juicio.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando opera la cláusula de vencimiento anticipado ante el incumplimiento del acreditado a cualquiera de sus obligaciones contenidas en un contrato de crédito con garantía hipotecaria, se hace exigible el saldo insoluto del capital respectivo y sus intereses, pero no pueden cobrarse amortizaciones mensuales ni demás gastos accesorios.Justificación: Lo anterior, porque cuando opera el vencimiento anticipado de un contrato de crédito con garantía hipotecaria (por virtud de cláusula expresa), se hace reclamable el capital insoluto, es decir, la obligación se convierte en pura y simple, por lo que resulta inmediatamente exigible en su totalidad, correspondiendo únicamente requerir el monto total del saldo insoluto, no así amortizaciones vencidas y no pagadas, que forman parte de ese saldo total, pues reclamarlas en adición al monto total implica un doble cobro respecto al mismo adeudo.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2027789
Clave: I.7o.C.17 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3882
Amparo directo 440/2022. Finpop, S.A. de C.V. 18 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Aurora Álvarez Plata, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Floscello Gabriel Granados Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.15o.C.8 C (11a.). DERECHO DE RÉPLICA. SU EJERCICIO CUENTA CON DOS ETAPAS DIFERENCIADAS Y SUCESIVAS, POR LO QUE PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL RELATIVO, DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE LA PRIMERA ANTE EL SUJETO OBLIGADO.
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Art. I.4o.C.33 C (11a.). LEGADO. PUEDEN INCLUIRSE EN LA CUENTA DE ADMINISTRACIÓN DEL ALBACEA LOS GASTOS O EROGACIONES RELATIVOS, HASTA QUE SE HAYA ENTREGADO AL LEGATARIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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