Tesis aislada · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: En un juicio sucesorio testamentario se constituyó un legado cierto y determinado sobre un inmueble entre varios legatarios. El albacea colegatario rindió su cuenta de administración en la que incluyó los pagos realizados por contribuciones y servicios inherentes al bien legado, previos a la entrega y recepción a los colegatarios. Éstos se opusieron a la cuenta.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los gastos o erogaciones realizadas en relación con un bien legado pueden incluirse en la cuenta de administración del albacea, hasta que se haya entregado al legatario.Justificación: De acuerdo con el artículo 1429 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el legatario de cosa específica y determinada adquiere su propiedad desde la muerte del testador; sin embargo, ello no significa que pueda ocuparla por propia voluntad, pues debe solicitarlo al albacea, quien es el encargado de dar cumplimiento o ejecución al testamento y, por ende, de entregar la cosa a los legatarios en el estado en que se encontrare al momento del fallecimiento, en términos de los preceptos 1395 y 1408 del citado código. Mientras la cosa continúe bajo el cuidado y responsabilidad del albacea, las erogaciones o gastos realizados propios del bien legado, podrán incluirse en la cuenta de administración para que sean cubiertos por los colegatarios.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2028789
Clave: I.4o.C.33 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Mayo de 2024; Tomo V; Pág. 5143
Amparo en revisión 313/2023. Noemí García Garnica y otros. 30 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Mauricio Omar Sanabria Contreras.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.7o.C.17 C (11a.). CONTRATO DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. CUANDO OPERA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO SE HACE EXIGIBLE EL SALDO INSOLUTO DEL CAPITAL RESPECTIVO Y SUS INTERESES, PERO NO PUEDEN COBRARSE AMORTIZACIONES MENSUALES NI DEMÁS GASTOS ACCESORIOS.
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