Jurisprudencia · Undécima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Hechos: No se admitió la denuncia de una sucesión intestamentaria, por considerar que el escrito correspondiente carecía de los documentos que acreditaran la propiedad de los bienes inventariados y se ordenó el archivo del expediente como concluido. Contra dicha determinación se interpuso recurso de queja, el cual la Sala consideró que sólo procede contra la resolución que no admite una demanda, no contra la determinación que no admite la denuncia de un juicio sucesorio.Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de queja procede contra la inadmisión de la denuncia de un juicio sucesorio.Justificación: Contra la inadmisión de la denuncia de un juicio sucesorio, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de México no señala expresamente la procedencia de un recurso judicial efectivo, por lo que en aplicación del principio pro persona, debe interpretarse que al referir la fracción I del artículo 1.393 que procede el recurso de queja contra la inadmisión de una demanda, puede asimilarse a ese concepto la denuncia de una sucesión, porque tanto una como otra son peticiones que dan lugar a la tramitación de un procedimiento en el cual se solicita a la autoridad que declare o constituya algún derecho a favor del actor o de la persona que denuncia una sucesión, respectivamente. Este procedimiento también puede considerarse un juicio por la posibilidad de que surja alguna controversia entre la comunidad de herederos o legatarios cuya solución requiera las facultades decisorias de quien juzga y porque en los artículos 4.25, 4.28, 4.36 y 4.83, que se refieren a la tramitación especial, el propio ordenamiento alude al "juicio sucesorio", entonces, puede incluirse dentro del vocablo "demanda" al escrito mediante el cual se denuncia una sucesión, con lo que se privilegia y protege el derecho a un recurso judicial efectivo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2028985
Clave: II.1o.C. J/1 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Junio de 2024; Tomo IV; Pág. 3909
Amparo directo 149/2024. Claudia Hernández Ramírez. 10 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jacinto Juárez Rosas. Secretario: Juan Manuel Pacheco Rubio.Amparo directo 150/2024. Teodora Ramírez Romero. 10 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jacinto Juárez Rosas. Secretario: Juan Manuel Pacheco Rubio.Amparo directo 151/2024. Daniel Heliut Hernández Ramírez. 10 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Elena Ortiz González. Secretaria: María de la Luz Flores González.Amparo directo 174/2024. María Maricela Hernández Ramírez. 10 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriela Elena Ortiz González. Secretaria: María de la Luz Flores González.Amparo directo 175/2024. 10 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José Isabel González Nava, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 86, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: María Gabriela Toledo Martínez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.4o.C.33 C (11a.). LEGADO. PUEDEN INCLUIRSE EN LA CUENTA DE ADMINISTRACIÓN DEL ALBACEA LOS GASTOS O EROGACIONES RELATIVOS, HASTA QUE SE HAYA ENTREGADO AL LEGATARIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
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