Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Ante la falta de una norma expresa en el sentido de cuándo la notificación personal debe surtir efectos, sólo puede estimarse que la notificación que se haga en forma personal al interesado o a su representante legal autorizado para ello, se tiene por hecha y surte sus efectos, el mismo día en que se lleva a cabo, siempre y cuando se entienda en forma directa con la persona que debe ser notificada, ya sea el interesado o su abogado, pues la finalidad que persigue la ley adjetiva civil con ese acto, no es otra que la de comunicar por los medios idóneos a la persona a quien se le pretende hacer saber una determinación producida por el órgano jurisdiccional y no hay duda de que tal objetivo se logra desde el momento en que el interesado conoce la resolución, sin que pueda aplicarse por analogía lo dispuesto para las notificaciones por lista de acuerdos, porque la ratio legis, en éstas es distinta.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800040
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 425
Reclamación civil 8/88. Bertha Oliva Quintero Medina de González y coagraviados. 19 de mayo de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Arizpe Narro. Secretario: Juan Castillo Duque.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.11o.C.5 C (10a.). CHEQUE. EL LIBRADOR EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 183 Y 193 AMBOS DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, ES RESPONSABLE DE LA FALTA DE PAGO DEL MISMO, EN CASO DE QUE EL BANCO RECHACE SU PAGO POR NO SER SIMILAR LA FIRMA DE AQUÉL CON LA QUE TIENE EN SUS REGISTROS.
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Art. I.11o.C.4 C (10a.). COMPETENCIA EN LOS JUICIOS DE DIVORCIO INCAUSADO Y ALIMENTOS. ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y AL PRINCIPIO PRO HOMINE EN EL EXAMEN DE LOS DERECHOS HUMANOS, DEBE PREVALECER LA REGLA DE COMPETENCIA ESPECIAL A FAVOR DEL ACTOR O ACREEDOR ALIMENTARIO, SOBRE LA GENÉRICA QUE ATIENDE AL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS DIVORCIANTES.
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