Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Aunque la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la Tesis de Jurisprudencia No. 208, publicada en la página 613, de la Cuarta Parte del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "PERSONALIDAD, AMPARO CONTRA LA RESOLUCION QUE DESECHA LA FALTA DE", en el sentido de que la interlocutoria que decida en segunda instancia la excepción de falta de personalidad, es reclamable en amparo indirecto, apoyándose, según se advierte de las cinco ejecutorias que la integran, en que: a) no es un acto reparable en la sentencia que ponga fin al juicio, ya que no se ocupará del mismo, b) no está comprendida esa violación en los casos a que se refiere el artículo 159 de la Ley de Amparo, c) no hay razón para seguir un juicio que a la postre resultaría inválido por falta de representación del actor, causando perjuicios al quejoso al obligarlo a defenderse en ese juicio, y d) la parte demandada sufriría daños morales que no quedarían comprendidos en el pago de costas; este tribunal no comparte ese criterio, en razón de que, en lo referente a los incisos a) y c) ha estimado que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, sólo si sus consecuencias son susceptibles de afectar alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado, que tutela la constitución federal por medio de las garantías individuales, lo que no ocurre tratándose de la resolución que se pronuncia respecto a la excepción de falta de personalidad, porque sólo produce efectos intraprocesales; por lo que ve a lo precisado en el inciso b) si bien es cierto que la decisión en segunda instancia de la excepción de falta de personalidad no aparece en el artículo 159 de la Ley de Amparo entre los casos que enumera, también lo es que el artículo 107 constitucional, objeto de la reglamentación a que se contrae la aludida ley reglamentaria, contempla sólo dos requisitos para la procedencia del juicio de amparo directo por violaciones cometidas en la secuela del procedimiento, consistentes en que se afecten las defensas del quejoso y que tal afectación sea trascendental al resultado del fallo, finalmente, en relación con el inciso d), la reparación del daño moral no constituye la finalidad del juicio de garantías, mientras no esté reconocida expresamente en la ley como un derecho; motivos todos por los cuales, en uso de la facultad que le confiere a este órgano colegiado el artículo sexto transitorio del decreto que reformó y adicionó la ley de amparo, publicado el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho en el Diario Oficial de la Federación, estima conveniente interrumpir la jurisprudencia de que se trata, para sostener que conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto reglamentada en el artículo 107, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, es improcedente que se promueva contra la interlocutoria que decida la excepción de falta de personalidad, porque no constituye un acto de ejecución irreparable al poder o no trascender al resultado final del fallo.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800308
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 474
Amparo en revisión 1438/87. Félix Bezaury Suberbie. 9 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Patricia Mújica López.Sostiene la misma tesis:Amparo en revisión 1538/87. Inmobiliaria Fraver, S.A. de C.V. 30 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Villegas Vázquez. Secretaria: Patricia Mújica López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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