Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Es ilegal la condena al pago de frutos civiles consistentes en las rentas que en concepto del propietario de un inmueble dejó de percibir, basada en la sola prueba pericial acerca de la cantidad en que pudo haberse rentado dicho inmueble; porque esa prestación no es propiamente un fruto, sino un perjuicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 1957 del Código Civil para el Estado, porque no se reclaman las rentas que producía el referido inmueble, de las cuales haya sido privado el demandante, sino las ganancias lícitas que en su concepto habría obtenido si hubiera podido rentar dicho inmueble; y porque la mencionada prueba pericial es insuficiente para condenar al pago de esos supuestos perjuicios, porque no basta acreditar el quantum de ellos, sino también debe probarse que son consecuencia inmediata y directa de la falta de desocupación de la casa. Por lo tanto, es insuficiente demostrar la probable rentabilidad comercial de dicha casa, si no se demuestra también, que desocupada oportunamente, se dejó de percibir la cantidad señalada pericialmente como renta a pagar de un determinado presunto inquilino. El hecho de que comercialmente un inmueble deba rentarse en una cantidad tal no implica necesariamente que esa hubiera sido la que obtuviera la propietaria, como precio de su arrendamiento, toda vez que podía haber persona que se la pagara o que no la hubiera en el momento mismo en que se hubiese desocupado la casa.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 800345
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 261
Amparo directo 406/89. Guillermina Beatriz Moreno Villaseñor. 8 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez. Secretario: José Manuel Torres Pérez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 800322. PRUEBAS EN LA ALZADA. PROCEDE SU OFRECIMIENTO SI SE ESTABLECE UN HECHO QUE IMPORTE EXCEPCION SUPERVENIENTE.
Siguiente
Art. IUS 800349. PATRIA POTESTAD, PERDIDA DE LA.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo