Tesis aislada · Octava Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En efecto, es inexacto lo que asegura el Juez de Distrito respecto a que contra la interlocutoria que decide un incidente de nulidad de actuaciones practicadas en el período de ejecución de sentencia, proceda recurso de queja, porque aunque el artículo 463, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, dispone que cabe dicho medio de defensa "respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de las sentencias"; el diverso precepto 501 del mismo ordenamiento, establece que para la procedencia de dicho recurso se ocupa que la interlocutoria recurrida tienda para la ejecución de la referida clase de fallo, siendo claro que aquella que decide un incidente de nulidad de determinada notificación no tiene el objeto indicado. Pero, además, como bien lo sostiene el recurrente, tratándose de interpretación de normas existe el principio de que una regla general debe ceder ante otra especial. Y en el caso lo dispuesto por el citado artículo 463, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, que es una regla genérica, no puede estar por encima de lo que previene el diverso precepto 72 del mismo ordenamiento, que es una regla específica por regular sólo los problemas de nulidad de actuaciones. Así, resulta que conforme a dicho artículo 72, es irrecurrible la interlocutoria como la que se reclama.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 800593
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 567
Improcedencia 32/88. Aurora Maya Sánchez viuda de Larios. 22 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Figueroa Cacho. Secretario: Luis Rubén Baltazar Aceves.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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