Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no determina que los requisitos que debe contener una letra de cambio deberán consignarse en el mismo acto de su emisión o siguiéndose una secuencia cronológica. La naturaleza del título de crédito autoriza a considerar que es el tenedor legítimo del documento quien tiene capacidad para subsanar las omisiones en que se hubiese incurrido al emitirlo. En efecto, si el título de crédito es el documento necesario para ejercitar el derecho literal que en él se consigna, de manera que la legítima tenencia del documento decide también sobre la titularidad del derecho, debe convenirse en que el poseedor legítimo y, por ello mismo, titular del derecho que consigna el documento, corresponde la facultad de subsanar las omisiones. Basta para determinar la existencia de una letra de cambio que el aceptante suscriba el documento, aun cuando falte en el texto relativo la fecha de emisión, la forma de vencimiento, etcétera, porque el tenedor legítimo podrá hacer efectivo su importe consignando los datos relativos antes de presentarla para su pago.
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Registro digital (IUS): 801133
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Cuarta Parte; Pág. 144
Amparo directo 3778/56. Jorge Negrete Moreno, sucesión de. 6 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. VI.2o.C.18 C (10a.). TERCERO INTERESADO LLAMADO AL JUICIO. ESTÁ LEGITIMADO PARA HACER VALER LA FALTA DE PERSONALIDAD DE CUALQUIERA DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
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Art. III.1o.C.2 C (10a.). ABOGADO PATRONO. CORRESPONDE A QUIEN LE IMPUGNA ESE CARÁCTER DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN QUE EN ESE SENTIDO SE DEDUCE DEL RECONOCIMIENTO HECHO POR EL JUEZ (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
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