Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
La circunstancia de que en una letra de cambio no se consigne, al emitirse el nombre del beneficiario, no constituye una letra de cambio al portador. Para que se altere sustancialmente la naturaleza de la letra de cambio, que es título nato a la orden, precisa que en su texto se indique expresamente que es "al portador". Sólo así pueden producirse los efectos anulatorios que previene el artículo 88 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
---
Registro digital (IUS): 801144
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen III, Cuarta Parte; Pág. 145
Amparo directo 3778/56. Jorge Negrete Moreno, sucesión de. 6 de septiembre de 1957. Cinco votos. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 801142. COMPRAVENTA EN ABONOS, RESCISION POR FALTA DE PAGO DE LAS LETRAS QUE GARANTIZAN EL PRECIO EN LA.
Siguiente
Art. IV.3o.C.6 C (10a.). ACCIÓN SEPARATORIA EN EL CONCURSO MERCANTIL. SUS EFECTOS EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo