Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Si la Sala, para decretar la absolución se basó en que la demandante no fijó el monto de la reclamación de daños y perjuicios, esto no es una razón legal que pueda fundar su determinación, ya que el artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas, previendo estos casos, manda que en las sentencias se establezcan las bases con arreglo a las cuales deba hacer su liquidación, y que si esto no es posible, se haga la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla efectiva en la ejecución de la sentencia, y los artículos 495 y 406 del mismo ordenamiento fijan el procedimiento civil en la ejecución de la sentencia en los casos como en que se contempla. Y no podrían ser de otro modo ya que lo fundamental para que prospere una acción de indemnización por daños y perjuicios es que se pruebe por el interesado su derecho a ser indemnizado, y demostrado esto debe condenarse al pago de tal indemnización, y el quantum de ella, cuya fijación ya es una cosa secundaria, bien puede dejarse para que se determine al ejecutarse la sentencia.
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Registro digital (IUS): 803136
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXV, Cuarta Parte; Pág. 118
Amparo directo 3428/58. Virginia Guillén Román. 31 de julio de 1959. Cinco votos. Ponente: José López Lira.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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