Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
De acuerdo con las normas establecidas por los artículos 107, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, 76, párrafo cuarto y 78, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe suplir la deficiencia de la queja del amparo en que figuren menores de edad como quejosos, debiendo también, en su caso, recabar de oficio las pruebas pertinentes; y en el caso de que incumpla con esto último, en la revisión se puede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracciones IV y V, de la Ley de Amparo a efecto de asegurar el acatamiento de tales normas tutelares.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 803144
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 127-132, Sexta Parte; Pág. 97
Amparo en revisión 447/79. Carolina Rodríguez Becerril y coagraviados. 26 de septiembre de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: María de Lourdes Delgado Granados.Notas:En el Informe de 1979, la tesis aparece bajo el rubro "AMPARO PROMOVIDO POR MENORES, SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL.".Por ejecutoria de fecha 7 de febrero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 91/2002 en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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