Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Para juzgar si uno de los esposos ha formulado contra el otro una acusación calumniosa, no es condición necesaria el ejercicio de la acción penal ni el pronunciamiento de sentencia en el proceso correspondiente, porque la acusación es posible que sea archivada o no sea siquiera consignada a la autoridad judicial por el Ministerio Público y, no obstante, puede ser calumniosa, pues los elementos esenciales de la calumnia son la imputación de la comisión de un delito a una persona, a sabiendas de que el hecho delictuoso no ocurrió o de que el acusado no lo cometió; por lo mismo, el sentenciador debe examinar en cada caso, tanto los términos de la denuncia o querella, cuanto el móvil o intención que haya guiado al denunciante o querellante, así como los indicios o datos en que la imputación se apoye. En otras palabras, debe decirse que la acusación es calumniosa, cuando el calumniador obra a sabiendas de que procede contra su víctima, sin contar en su apoyo con ningún elemento de responsabilidad efectiva del acusado, dejándose guiar tan sólo por un espíritu de malevolencia que lo lleva a discurrir embustes y a urdir apariencias condenatorias para el calumniado. La conducta que así asume uno de los cónyuges contra el otro, acusándolo por delito que merece pena mayor de dos años de prisión, justifica la disolución del vínculo matrimonial, porque éste sólo puede subsistir mediante una vida en común basada en la fidelidad, lealtad, afecto, respeto y ayuda de los esposos.
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Registro digital (IUS): 803148
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen XXIV, Cuarta Parte; Pág. 135
Amparo directo 7447/58. Lisandro López Carrascoza. 22 de junio de 1959. Cinco votos. Ponente: Manuel Rivera Silva.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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