Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Hay razón al considerar al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como dinero, pues este término es genérico, no específico; etimológicamente viene del latín "denarius" que significa moneda, numerario; y moneda proviene también del latín "moneta", peso de oro, plata o cualquier otro metal con la figura y características que se le señalaren y que bien por su valor efectivo o por el convencional que se le atribuye, sirve de medida común para el precio de las cosas y para facilitar los cambios. En economía se entiende por dinero el medio de medir e igualar valores en la circulación de bienes, realizado en forma de cambio, y se le define como una mercancía de aceptación general proclamada por el Estado como medida general de pago por su valor nominal, e impuesto obligatoriamente es la medida general de valor y de precio. Ahora bien, estas características las tiene el dólar por lo que es concluyente considerarlo como dinero, y por ende, el documento base de la acción llena el requisito de la fracción III del artículo 76 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues contiene una orden incondicional al girado de hacer el pago de una suma determinada; así pues, tal documento es letra de cambio. Esta conclusión no puede estimarse como una infracción al artículo 8o. de la Ley Monetaria que dice: "La moneda extranjera no tendrá curso legal en la República salvo en los casos en que la ley expresamente determine otra cosa. Las obligaciones de pago en moneda extranjera contraídas dentro o fuera de la República para ser cumplidas en ésta, se solventarán entregando el equivalente en moneda nacional al tipo de cambio vigente en el lugar y fecha en que deba hacerse el pago"; y como la ley en el caso determina esas equivalencias, deberá estarse a ellas. Así pues, está admitiendo la existencia de moneda nacional y de moneda extranjera, y que tanto una como la otra constituyen dinero.
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Registro digital (IUS): 803281
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen LII, Cuarta Parte; Pág. 122
Amparo directo 1614/61. Salvador Madrigal Moreno y coagraviado. 23 de octubre de 1961. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Amparo directo 3052/61. Salvador Madrigal Moreno. 6 de octubre de 1961. Cinco votos. Ponente: José López Lira.Sexta Epoca, Cuarta Parte:Volumen XLVIII, página 182. Amparo directo 7688/60. Salvador Madrigal Moreno y coagraviado. 26 de junio de 1961. Cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Volumen XLVIII, página 182. Amparo directo 6686/60. Salvador Madrigal Segura y coagraviado. 26 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.Volumen XLIV, página 133. Amparo directo 5280/60. Salvador Madrigal Moreno y coagraviados. 24 de febrero de 1961. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José López Lira.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 803280. DIVORCIO, INJURIAS COMO CAUSAL DE (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).
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