Tesis aislada · Sexta Época · Tercera Sala
Es cierto que el artículo 161 del Código Civil establece las consecuencias de la transcripción en tiempo y las de la transcripción extemporánea del acta de matrimonio legalmente celebrado entre mexicanos en el extranjero; pero resulta inconcebible que la transcripción extemporánea acarree la consecuencia de ignorar en el país la existencia de ese matrimonio para todos lo efectos jurídicos, condenándolo a la situación de un simple concubinato y que se pudiera considerar que no ha habido matrimonio, que los cónyuges no lo son y, por tanto, no pueden divorciarse, pero sí volver a casarse cometiendo bigamia, y convertir en hijos naturales a los habidos en la unión legítima. A estas consecuencias absurdas y contrarias al orden público nacional y al derecho internacional conduce esa interpretación, por lo cual debe rechazarse y optar por una que sea realmente jurídica. Para este fin debe tenerse en cuenta que el matrimonio produce diversos efectos, unos, puramente familiares o morales, y otros de carácter patrimonial. Ahora bien, si la ley exige para que produzca efectos el matrimonio, la transcripción en nuestro registro del acta matrimonial relativa, es evidente que los efectos a que alude son exclusivamente los de índole patrimonial en beneficio principalmente de terceros que establezcan relaciones jurídicas con los cónyuges. Esto es obvio, dado que la transcripción es el medio de darle publicada al acto, para que todo mundo pueda conocerlo y evitar los perjuicios que a aquellos pudieran resultarles por la ignorancia del estado civil de éstos, si se tolera que lo mantuviera oculto; y con privar al matrimonio de sus efectos patrimoniales no resulta afectado en su esencia; en cambio, privarlo de los efectos morales o familiares, sí lo afecta; o porque se llega a las consecuencias absurdas que ya se han considerado antes; luego entonces, con base en lo anterior, debe establecerse que la expresión "efectos civiles" que emplea el precepto en comentario alude exclusivamente a los efectos que son consecuencia de la publicidad y a ellos debe limitarse el alcance de la sanción impuesta por esa ley, y excluir de ella a todos aquellos efectos que se producen independientemente de que haya o no tal publicidad, porque son producto de la naturaleza misma del contrato.
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Registro digital (IUS): 803670
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen CXXXV, Cuarta Parte; Pág. 105
Amparo directo 9288/67. Evangelina Contreras de Cenizo. 13 de septiembre de 1968. Cinco votos. Ponente: Ernesto Solís López.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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