Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
En forma casi unánime la doctrina exige que para que proceda la acción de simulación, deducida entre sí por las partes que celebraron el acto que es motivo de la misma, sin que tienda a defraudar intereses de terceros, la causa de pedir debe ser seria y que para probarla, se ofrezcan elementos que sin duda lleven al ánimo del Juez, la convicción más firme, y que si se ha concertado en instrumento público, no se admita más prueba que la escrita, fundamentalmente, el contradocumento que han debido cuidar de extenderse las partes; lo que se justifica, porque siempre los contratos se presumen reales y válidos entretanto no se demuestre lo contrario, y hay que reconocer que si la estabilidad de las convenciones estuviese supeditada a la mayor o menor buena fe de los contratantes, peligraría el comercio jurídico, haciendo imposibles las transacciones, y para evitarlo la ley impone formas determinadas y nada se obtendría con cumplirlas si a las partes les fuese posible, para anular el acto, manifestar con posterioridad su voluntad en sentido contrario al expresado, haciendo depender su eficacia, de los caprichos de su voluntad. Siendo la simulación expediente de engaño y factible de ser empleada en cualquier especie de actos, sea que se realicen en instrumentos públicos, en documentos privados o aun en forma verbal, de admitirse a las partes que han adoptado la primera de las formas indicadas, la prueba de la simulación por cualquier medio, se desvirtuaría por completo el propósito de la ley en cuanto que asigna a los instrumentos públicos, plena fe de su contenido, y así se afirma que tratándose de una simulación lícita o inocua, las partes no pueden probarla sino por el contradocumento y, en casos excepcionales, por medios muy eficaces y seguros y no por testigos ni presunciones, que son peligrosos por falaces.
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Registro digital (IUS): 803825
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 196
Amparo civil directo 4071/54. Alba viuda de López Antonia, sucesión de. 18 de abril de 1955. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hilario Medina no votó por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Gabriel García Rojas. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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