Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si bien los Jueces de primera instancia no letrados pueden asesorarse de un Juez de lo Civil para dictar sentencia y están obligados a seguir el dictamen producido por éste, no están dispensados de acatar lo que para la forma y fondo de la propia sentencia, se establece como disposición de orden público, de observancia obligatoria, en el artículo 466 del Código de Procedimientos Civiles; por tanto, si el dictamen del asesor no contiene parte expositiva de los hechos del juicio sino solamente la considerativa legal y el sentido de su opinión, y el Juez asesorado, en lugar de pronunciar su sentencia con arreglo a la forma y términos que señala el mencionado artículo, se limitó a pronunciar un auto en el que hizo suyo dicho dictamen, tal auto no es una sentencia definitiva dictada en juicio civil, ni por su forma ni por su fondo, toda vez que no contiene pronunciamiento de la autoridad judicial competente que declare absolver o condenar, ni expresa fundamento legal alguno que motive la causa del procedimiento.
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Registro digital (IUS): 803846
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 299
Amparo civil directo 6114/54. Pérez Crescencio. 20 de abril de 1955. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Hilario Medina no votó por las razones que constan en el acta del día. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 803828. PRESCRIPCION POSITIVA, EXCEPCION DE.
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Art. IUS 803863. RESCISION, ACCION DE.
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