Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Es evidente que, tratándose del contrato de compraventa, cuyo objeto está constituido por obligaciones de dar, por definición sólo se pueden enajenar las cosas propias, puesto que, por virtud de este negocio jurídico, el que vende se obliga a transmitir la propiedad de una cosa o de un derecho, y es obvio que, tratándose de cosas o de derechos ajenos, es imposible transmitir la propiedad de lo que no se tiene, de lo que pertenece a otros; pero como suele suceder que, a pesar de la prohibición, se vendan las cosas ajenas, la ley sanciona con la nulidad tales operaciones. Pero como la promesa de vender no es un contrato que quede comprendido entre los que engendran obligaciones de dar, ya que no consiste ni en la transmisión del uso o goce de una cosa, ni tampoco en la restitución de cosa ajena, ni en el pago de cosa no debida, puesto que su único objeto consiste en otorgar en el término que al efecto se fije, el contrato definitivo, resulta claro que tratándose de la promesa de venta, tal contrato se puede realizar sobre bienes que el promitente pueda adquirir en lo futuro, y por tanto, no puede decirse que un contrato de promesa de compraventa sea nulo, sólo porque entre los bienes prometidos figuren algunos ajenos al promitente.
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Registro digital (IUS): 804198
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXII; Pág. 638
Amparo civil directo 3951/52. González Buenrostro Honorato y coagraviados. 27 de octubre de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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