Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
La reparación del daño moral a que se refiere el artículo 1916 del Código Civil, se crea sólo en favor de la víctima de un hecho ilícito de tal manera que, si la conducta que produjo el daño no es ilícita sino solamente peligrosa, el causante está obligado a la indemnización por los daños y perjuicios materiales, mas no a la que tiene el carácter de reparación moral.
---
Registro digital (IUS): 804848
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 751
Amparo civil directo 8031/45. Ferrocarriles Nacionales de México. 21 de agosto de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: González de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804847. RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA DE LAS PERSONAS MORALES.
Siguiente
Art. IUS 804852. RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN CASO DE USO DE ELECTRICIDAD.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo