Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Cuando el depositario judicial es persona distinta del deudor, su responsabilidad y la del ejecutante tienen por objeto asegurar los intereses del ejecutado, contra el mal manejo de dicho depositario; pero no se concibe que el ejecutante sea responsable de los actos del depositario cuando los bienes embargados quedan en poder del propio demandado, es decir, en depósito con él, pues en este caso, si dicho bien desaparece o se deteriora, el responsable será el mismo deudor y quien tendrá acción para exigir la responsabilidad será el ejecutante, por ser en tal caso el perjudicado. Por otra parte, de los artículos 923 y 924 del Código de Procedimientos Civiles, se concluye a contrario sensu que no existe la responsabilidad del ejecutante si el demandado es el mismo depositario.
---
Registro digital (IUS): 804931
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 929
Amparo civil directo 3836/52. Selem Curi Elías. 10 de septiembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Gabriel García Rojas no intervino en la resolución de que este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: José Castro Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804897. ARRENDAMIENTO, TERMINACION DEL (LEGISLACION DE DURANGO).
Siguiente
Art. IUS 804932. TITULOS DE CREDITO, ENDOSOS POSTERIORES A LOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo