Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Es cierto que el endoso posterior al vencimiento de un título de crédito surte efectos de cesión ordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y sujeta al cesionario a las excepciones personales que el obligado pueda tener en contra de su acreedor inmediato, de acuerdo con el artículo 27 de la propia ley; sin embargo, no existe disposición alguna ni razón para que la acción deba ejercitarse en la vía ordinaria, puesto que no hay prevención legal que haga desaparecer la ejecutividad del documento, por el hecho de haberse endosado con posterioridad a su vencimiento, y cuando lo que se cede son indudablemente los derechos amparados por el documento, entre los que se cuenta el de que se haga efectivo en la vía que la ley, le asigna, dada su naturaleza, y ésta no es otra que la via ejecutiva. Tampoco existe razón para que, por el hecho de haberse vencido y cedido un documento mercantil, pudiera perder su carácter, pues de aceptarse este criterio, se llegaría al absurdo de que si un documento, por vencerse, dejara de ser mercantil, no habría juicio alguno de esa índole, ya que no puede intentarse el juicio sino cuando el documento está vencido, y la cesión, en sí misma, no puede cambiar la naturaleza de aquél.
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Registro digital (IUS): 804932
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXVII; Pág. 931
Amparo civil directo 168/53. Justo Cristóbal. 10 de septiembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos en cuanto a la negativa del amparo y mayoría de tres votos en cuanto a la multa impuesta al quejoso. Disidente: Rafael Rojina Villegas. El Ministro Gabriel García Rojas no intervino en esta resolución, por las razones que constan en el acta del día. Relator: José Castro Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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