Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 1944 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales establece: "Cuando el cumplimiento de la obligación dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación será nula". De la lectura de este precepto, se concluye que la ley no admite las condiciones puramente potestativas a cargo del deudor, por ser contrarias a la esencia misma de las obligaciones. Ahora bien, si en el caso, se estipuló que el plazo de una escritura de prórroga concluiría al terminar de vender el deudor determinados lotes de terreno, no puede decirse que el cumplimiento de la obligación dependiera exclusivamente de la voluntad del mismo deudor, puesto que la venta del los lotes quedaba sujeta también a la voluntad de terceras personas, es decir, de los compradores; y si el deudor no hubiera querido vender los lotes aun habiendo compradores; probada ésta circunstancia, se estaría en presencia de un incumplimiento por parte de aquél, lo que habría dado lugar a la rescisión del contrato, ya que cuando el obligado impide voluntariamente el cumplimiento de la condición, ésta debe darse por cumplida.
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Registro digital (IUS): 804985
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 151
Amparo civil directo 2847/47. Ramos viuda de Argüello Benigna, sucesión de. 7 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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