Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Es inexacto que el artículo 1950 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establezca que no pueda declararse la rescisión de un contrato, tratándose de bienes inmuebles, cuando éstos han pasado a propiedad de terceros de buena fe. Lo que el precepto dispone es que la resolución del contrato por falta de pago, no surtirá efectos contra terceros de buena fe, lo que no lleva a concluir que se prohiba la resolución misma. La disposición de que se trata, se limita a proteger a los terceros adquirientes, siempre que se satisfagan los siguientes requisitos: a) que el tercero adquiriente sea de buena fe; b) que no se haya estipulado expresamente en el contrato; y c) que no se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad. Si no se satisface cualquiera de estos requisitos, la resolución surtirá efectos contra terceros, de lo cual se advierte que el precepto solamente resulta aplicable en el supuesto de que proceda esa resolución.
---
Registro digital (IUS): 804986
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 152
Amparo civil directo 2847/47. Ramos viuda de Argüello Benigna, suc. de. 7 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.Nota: Por ejecutoria de fecha 9 de junio de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 98/2003-PS en que participó el presente criterio.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 804985. OBLIGACIONES CONDICIONALES, NULIDAD DE LAS.
Siguiente
Art. IUS 805019. SUSPENSION PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo