Tesis aislada · Quinta Época · Sala Auxiliar
El régimen de los bienes de la sociedad conyugal no es esencial a la vida y a la incomunidad del cuerpo social, ni mediante su establecimiento se regula la organización y el funcionamiento de la sociedad, ni tampoco puede decirse que su derogación, en el derecho positivo, pueda comprometer la existencia del cuerpo social y lesionar los más altos intereses del mismo, puesto que ni siquiera se impone en forma coactiva a los cónyuges, el régimen de la sociedad conyugal, sino que pueden elegirlo libremente; por tanto, de acuerdo con la doctrina y con nuestra legislación, se llega a la conclusión de que los preceptos de nuestras leyes positivas que se refieren a la sociedad conyugal y a que el marido no puede enajenar los bienes inmuebles sin el consentimiento de la mujer no son preceptos prohibitivos de orden público, y por lo mismo, la venta de un hecho en contravención a lo dispuesto por la ley prohibitiva, no puede declararse nula cuando se trata de un adquirente de buena fe, ya que solamente podría anularse tal compraventa, en caso de haberse celebrado en contravención de una ley de orden público.
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Registro digital (IUS): 805269
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Sala Auxiliar
Localización: [TA]; 5a. Época; Sala Aux.; S.J.F.; Tomo CX; Pág. 1777
Amparo civil directo 2133/49. González María Dolores. 4 de diciembre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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