Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
La fracción III del artículo 2973 del Código Civil, al ordenar que se inscriban los arrendamientos con duración superior a seis años, persigue la finalidad de que lleguen a conocimiento de aquellos que no intervinieron en su celebración y les puedan parar perjuicio. Ahora bien, si el nuevo propietario de un inmueble inscribió su contrato de compraventa con anterioridad, a la fecha en que con carácter preventivo se registró el contrato de arrendamiento que se había celebrado, respecto de dicho inmueble; pero de autos consta que el adquirente del mismo, tuvo conocimiento expreso del arrendamiento celebrado por un plazo de quince años, antes de formalizar la adquisición del inmueble, debe estimarse que ello equivale a que en la fecha de la compraventa, ya hubiese estado inscrito el arrendamiento, pues el Registro Público de la Propiedad sólo persigue fines publicitarios, para que se conozcan los actos jurídicos y sus modalidades, sujetos a inscripción.
---
Registro digital (IUS): 805299
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CX; Pág. 709
Amparo civil directo 3157/51. Cruz de Ríos Carlota. 24 de octubre de 1951. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Vicente Santos Guajardo no votó en este negocio por las razones que constan en el acta del día. Relator: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 805286. EMBARGOS, COMPRAVENTA DE DERECHOS SOBRE.
Siguiente
Art. IUS 805313. ARRENDAMIENTO, RESCISION DEL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo