Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
El artículo 636 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán no vulnera las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que la posibilidad de ejecutar una sentencia condenatoria de primera instancia objeto de recurso de apelación, en los juicios sumarios de desahucio, no es una privación de la posesión y derechos del demandado que se realice sin cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento en el juicio correspondiente, pues dicha posibilidad de ejecución de la sentencia apelada está condicionada por el artículo 700 del propio ordenamiento jurídico-procesal, al otorgamiento previo por el actor de una caución, la cual comprende la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos o intereses y la indemnización de daños y perjuicios si el fallo se revoca. Con la mencionada garantía previa exigida, al actor que pretende hacer ejecutar la sentencia recurrida, debe estimarse que el legislador logra conciliar los dos intereses que en dicha hipótesis se hallan en juego: por una parte, la legítima pretensión del actor que obtuvo sentencia favorable en un juicio, de hacerla efectiva a la mayor brevedad posible en función de sus intereses patrimoniales, sentencia ésta que, aunque haya sido recurrida, tiene a su favor la presunción de validez legal, en tanto no se demuestre lo contrario en segunda instancia; y, por otra parte, el interés del demandado que ha interpuesto el recurso contra dicha sentencia por estimarla ilegal, el cual queda protegido con la caución previa exigida al actor, y permite conservar en favor del demandado la materia del litigio para el supuesto de que obtenga una resolución favorable con la apelación.
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Registro digital (IUS): 805385
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1974, Parte I; Pág. 270
Amparo en revisión 794/69. Rodolfo Cárdenas Peña. 5 de noviembre de 1974. Unanimidad de 18 votos de los Ministros López Aparicio, Franco Rodríguez, Rebolledo, Jiménez Castro, Rivera Silva, Burguete Farrera, Rocha Cordero, Martínez Ulloa, Inárritu, Palacios Vargas, Solís López, Salmorán de Tamayo, Saracho Alvarez, Del Río, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra Aguilar Alvarez, y Presidente: Guerrero López. Ponente: Rafael Rojina Villegas.Amparo en revisión 7638/68. Roberto Cedeño Aguilar. 24 de septiembre de 1974. Unanimidad de 18 votos de los Ministros Rebolledo, Jiménez Castro, Rivera Silva, Burguete, Huitrón, Rojina Villegas, Rocha Cordero, Martínez Ulloa, Iñáritu, Palacios Vargas, Solís López, Canedo Aldrete, Salmorán de Tamayo, Saracho Alvarez, Del Río, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra y presidente Guerrero López.- Ponente: Rafael Rojina Villegas. Secretario: Agustín Pérez Carrillo.Amparo en revisión 6363/67. Narcisa Aguilera de Granados. 19 de octubre de 1971. Unanimidad de 16 votos Ministros Guerrero López, Del Río, Rebolledo, Jiménez Castro, Rivera Silva, Saracho Alvarez, Martínez Ulloa, Iñárritu, Azuela, Solís López, Canedo, Salmorán de Tamayo, Yañez, Guerrero Martínez, Mondragón Guerra y Presidente en funciones: Ramírez Vázquez. Ponente: Jorge Iñárritu.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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