MERCANTILES

Artículo IUS 805492. RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS, PARA QUE PUEDA EXIGIRSE LA REPARACION DEL DAÑO, ES NECESARIO SEGUIR PREVIAMENTE EL PROCESO PENAL CORRESPONDIENTE.

Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala

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Texto Legal

RESPONSABILIDADES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PUBLICOS, PARA QUE PUEDA EXIGIRSE LA REPARACION DEL DAÑO, ES NECESARIO SEGUIR PREVIAMENTE EL PROCESO PENAL CORRESPONDIENTE.

La Ley de Responsabilidades de los Funcionarios y Empleados de la Federación del Distrito y Territorios Federales y de los Altos Funcionarios de los Estados, que está en vigor desde el veintidós de febrero de mil novecientos cuarenta, es de carácter penal, pues en su artículo 1o. establece que los funcionarios y empleados de la Federación y del Distrito y Territorios Federales son responsables de los delitos y faltas oficiales que cometan en el desempeño de los cargos que tengan encomendados, en los términos de esa ley y de las leyes especiales respectivas, y, en consonancia con este precepto, todos los de la repetida ley son de carácter penal. No por esta circunstancia debe conceptuarse que la ley de referencia es totalmente independiente de las responsabilidades exclusivamente civiles, pues en su artículo 5o. dispone que "la imposición de las sanciones a que se refiere esta ley por delitos o faltas oficiales debe intentarse sin perjuicio de la reparación del daño, quedando expedito, en su caso, el derecho de la Federación o de los particulares para hacerla efectiva, o para exigir entre los tribunales competentes la responsabilidad pecuniaria que hubiese contraído el funcionario o empleado, por daños o perjuicios, al cometer los hechos u omisiones que le le imputen.". La reparación del daño que acaba de mencionarse comprende, conforme a lo prevenido por la fracción II del artículo 30 del Código Penal, la indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a su familia. Ahora bien, la circunstancia de que el citado artículo 5o. diga que queda expedito el derecho de los particulares para hacer efectiva o para exigir la reparación del daño ante los tribunales competentes, de ninguna manera da competencia a los tribunales civiles del orden común, para conocer y resolver sobre esa responsabilidad, sino que debe seguirse el procedimiento marcado en el capítulo I del título IV de la ley de responsabilidades, esto es, debe seguirse primeramente el proceso penal respectivo en la forma ordinaria, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimientos Penales aplicable en cada caso y a moción del Ministerio Público, como lo ordena el artículo 7o. de dicha ley. Terminado el proceso y dictado el veredicto correspondiente por el jurado de responsabilidades oficiales de los funcionarios y empleados públicos, aun cuando se absuelva al inculpado en el procedimiento penal, la responsabilidad será exigible, siempre que se comprueben los daños y perjuicios ocasionados con los actos u omisiones que dieron lugar al proceso, y esa comprobación de los daños y perjuicios tendrá que hacerse en el mismo proceso penal, del cual debe conocer un Juez de Distrito, como se desprende de los dispuesto en el artículo 91 de la repetida ley de responsabilidades. En consecuencia, para que pueda exigirse la reparación del daño, es necesario que se siga el proceso penal correspondiente.

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Registro digital (IUS): 805492

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tercera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 520

Precedentes

Amparo civil en revisión 5222/47. Aguayo Lajoux Javier. 18 de octubre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Hilario Medina.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala

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