Tesis aislada · Séptima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La circunstancia de que en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán no exista precepto alguno que obligue al tribunal ad quem a resolver, en la tramitación de la alzada, respecto a la admisibilidad del recurso o la calificación del grado, no significa, como pretende el recurrente, que esté imposibilitado a resolver respecto a la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, que se haga valer en contra de una providencia o resolución concreta, sino únicamente que es en la resolución final del trámite de alzada, cuando el tribunal ad quem habrá de examinar si el auto o la resolución impugnada es recurrible mediante apelación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 376 del ordenamiento adjetivo civil aplicable en el Estado de Yucatán. Pretender que por qué en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán no existe el recurso de "mal admitida apelación", ello significa que el tribunal de alzada ya no puede juzgar sobre si la apelación fue bien o mal admitida, implica subvertir las reglas que regulan el trámite de este recurso, pues equivale a dejar en la potestad del Juez inferior resolver, en definitiva, respecto a la procedencia del recurso, lo que obligaría al tribunal ad quem a examinar la legalidad de un proveído que no es apelable, en los términos del artículo 376 del Código de Procedimientos Civiles mencionado, lo que daría lugar a que el Juez a quo se erigiese en el Juez del recurso.TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO
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Registro digital (IUS): 805579
Fuente: Informes
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 7a. Época; T.C.C.; Informes; Informe 1974, Parte III; Pág. 326
Amparo en revisión 432/73. Ricardo Augusto Flores Hijuelos y coagraviados. 24 de septiembre de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: Renato Sales Gasque.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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