Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
Habiendo reconocido al tribunal responsable la responsabilidad objetiva civil derivada del uso de mecanismos peligrosos empleados por el demandado, así como su obligación como propietario de uno de esos mecanismos, de responder por el daño causado, consecuentemente quedó demostrado el derecho de los actores para ser indemnizados por la muerte de su menor hijo, quedando únicamente por dilucidar el monto de la indemnización. Delimitado en esos términos el problema jurídico, si el tribunal al examinar las pruebas aportadas por los actores para fijar el monto de la indemnización, encontró que las mismas no fueron eficaces para tal fin, llegando a la conclusión de que esos elementos de convicción solamente señalaron probabilidades inciertas sobre la prolongación o posible duración de la vida de los padres del difunto, que no pudieron fundar una sentencia de condena, para que provoquen la convicción del juzgador sobre su certeza, sin embargo no debió confirmar la sentencia apelada que relevaba de toda responsabilidad al demandado, absolviéndolo de las prestaciones que le fueron reclamadas, porque el derecho a ser indemnizado ya lo habían demostrado los actores y solamente restaba por hacer su liquidación, lo que procedía señalar en la sentencia era objeto principal del juicio, al no haber logrado los interesados precisar su importe, ni establecer las bases para su liquidación, lo que procedía señalar en la sentencia era una condena genérica, en la que se reservara la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia conforme a los artículos 361 y 363 del código de procedimientos y la tesis jurisprudencial número 133, de página 447, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1965, titulada: "DAÑOS Y PERJUICIOS. CONDENA GENERICA", que es exactamente aplicable para el Estado de Veracruz, pues el Código de Procedimientos Civiles de esta entidad tiene en sus artículos 59, 361 y 362, iguales disposiciones que el del Distrito Federal, en sus artículos 81, 515 y 516.
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Registro digital (IUS): 805588
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1973, Parte II; Pág. 62
Amparo directo 5266/72. Francisca Damián Rodríguez y otro. 10 de septiembre de 1973. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Rafael Rojina Villegas.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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