Tesis aislada · Séptima Época · Tercera Sala
Es infundado el concepto de violación expresado en el sentido de que la Sala de apelación califica el contrato celebrado entre las partes como un contrato de obra a precio alzado regido por el artículo 2616 del Código Civil, si la Sala lo ha catalogado como un contrato de naturaleza mercantil, normado por el artículo 78 del Código de Comercio, al expresar que: "... la terminología defectuosa (contrato de obra a precio alzado o pedido) que en su caso hayan usado las partes para denominar el acto jurídico celebrado, es irrelevante y al juzgador corresponde analizar y determinar la verdadera naturaleza del acto jurídico celebrado, respetando la voluntad de las partes. En la especie y como lo determina el a quo nos encontramos con un verdadero contrato, en el cual las partes mutuamente contrajeron derechos y obligaciones en atención a que la actora se obliga a elaborar la maquinaria que le fue encargada, en determinado tiempo y el demandado se obligó a pagar un precio fijo en diversas partidas, sujeto dicho contrato a las condiciones que las partes aceptaron, por consiguiente, sí nos encontramos en presencia de un perfecto contrato de naturaleza mercantil, atento el carácter de los celebrantes y el objeto del mismo. Por ello es correcta la apreciación del a quo, que se ajusta a lo mandado por el artículo 78 del Código de Comercio, que no condiciona la validez del acto comercial a formalidades tales como el nombre del contrato. No es el nombre del acto jurídico lo que determina su naturaleza, sino el contenido de sus estipulaciones o clausulado".
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Registro digital (IUS): 805748
Fuente: Informes
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 3a. Sala; Informes; Informe 1975, Parte II; Pág. 70
Amparo directo 3123/74. Imprenta Nuevo Mundo, S.A. 25 de julio de 1975. 5 votos. Ponente: Enrique Martínez Ulloa. Secretario: José Lino Plascencia.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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