Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Los artículos 304 y 306 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales no son aplicables a la prueba en materia mercantil, porque el Código de Comercio contiene reglas especiales referentes a la oportunidad en que deben practicarse las diligencias de prueba, según se advierte de los siguientes preceptos: Artículo 1201. "Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez. En los negocios mercantiles es improcedente el término supletorio de prueba". Artículo 1202. "No obstante a lo dispuesto en el artículo anterior, las reglas que se establecen en los artículos 1320 (tachas), 1386 y 1387 (admisión de pruebas documentales fuera de término)". El artículo 1386, que se cita en el 1202, da al Juez la facultad, si lo cree conveniente, de mandar concluir las diligencias de prueba promovidas, dando conocimiento de ellas a las parte.
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Registro digital (IUS): 805753
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 2214
Amparo civil directo 9935/44. Cobo Angel, la liquidación judicial de. 7 de diciembre de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Agustín Mercado Alarcón. Ponente: Roque Estrada. Engrose: Hilario Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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