MERCANTILES

Artículo IUS 805756. PRENDA EN INSTITUCIONES DE CREDITO, CONSTITUCION DE LA.

Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala

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Texto Legal

PRENDA EN INSTITUCIONES DE CREDITO, CONSTITUCION DE LA.

El artículo 111 de la nueva Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares dispone que: "La prenda sobre bienes y valores se constituirá en la forma prevenida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, bastando al efecto que se consigne en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía". La forma prevenida en la ley a que remite dicho precepto, se encuentra señalada por los artículos 334 y siguientes de la propia ley. Si una prenda puede constituirse conforme a cualquiera de las ocho fracciones del citado artículo 334, bastará con señalarla en el documento de crédito respectivo con expresión de los datos necesarios para identificarla; pero si no puede constituirse la prenda según las reglas de ese artículo, resultaría inútil la expresión de datos destinados a identificar algunos bienes. De acuerdo con el artículo 334 de la ley de títulos, una prenda sobre maíz podría constituirse de las siguientes maneras: por la entrega al acreedor (fracción I); por el depósito "en poder de un tercero que las partes hayan designado y a disposición del acreedor" (fracción IV); por el depósito a disposición del acreedor, en locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor (fracción V); y por la entrega o endoso del título representativo de los bienes objeto del contrato (fracción VI). Por tanto, la prenda podría constituirse por la entrega material o el depósito, y faltando aquélla o éste, aunque se haya hecho una descripción de la mercancía en el documento respectivo no podría tenerse por constituida la prenda. Por otra parte, la entrega de los conocimientos de flete de la mercancía a la institución de crédito, no puede considerarse constitutiva de prenda, en términos de la fracción VI del artículo 334 citado, pues el conocimiento de flete no es el título representativo de los bienes, a que se refiere dicha fracción, sino que tal título lo sería la factura de la mercancía. En cuanto a la exigencia de la ley, relativa a que el documento de crédito se expresen los datos necesarios para identificar los bienes dados en garantía, debe decirse que tampoco puede considerarse satisfecho ese requisito, cuando los documentos de crédito respectivos no contienen propiamente una descripción de los bienes, sino un avalúo de los mismos. Además, si tales documentos están cancelados por pago, esto es, definitivamente liquidados, y respecto de ellos no hubo reclamación alguna, por lo que debe considerarse que se refieren a operaciones definitivamente concluidas, no se puede pretender fundar en dichos documentos, contratos de prenda para exigir responsabilidades a la institución de crédito correspondiente. Cabe agregar que el contrato de prenda, por su naturaleza, debe individualizarse, referirse a cada operación y probarse debidamente; y si en el caso no existen datos para dar por establecido el consentimiento de las partes para celebrar ese contrato, pues por el contrario, hay documentos que comprueban la categórica negativa de la institución de crédito a aceptarlo, debe estimarse que faltando el consentimiento y la entrega de la mercancía, no puede reputarse existente la prenda; sin que obste el hecho de que un funcionario de la institución de crédito haya expresado que la mercancía estaba real y virtualmente en poder de la misma, si tal expresión sólo puede referirse a las garantías con que operaba la repetida institución de crédito, cosa muy distinta al contrato de que se ha venido tratando, ya que no toda garantía es prenda.

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Registro digital (IUS): 805756

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Tercera Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 2216

Precedentes

Amparo civil directo 9935/44. Cobos Angel, la liquidación judicial de. 7 de diciembre de 1949. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Agustín Mercado Alarcón. Ponente: Roque Estrada. Engrose: Hilario Medina.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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