Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
De conformidad con los artículos 234 y 235 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, disuelta la sociedad, se pone en liquidación y ésta estará a cargo de uno o más liquidadores, que son representantes legales de dicha sociedad. Por consiguiente, el poder otorgado a una persona para representar a la sociedad, antes de que ésta fuera puesta en liquidación, queda insubsistente al tener lugar esa liquidación. Ahora bien, si esa persona interpuso el recurso de queja contra la resolución que negó a la sociedad mercantil el carácter de tercera perjudicada en un amparo, dicho recurso debe estimarse notoriamente improcedente, por no ser el promovente, parte en el juicio de garantías en que se dictó la resolución combatida, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 95, fracción VI, de la misma ley.
---
Registro digital (IUS): 805893
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 50
Queja en amparo civil 45/48. "Comercial Mexicana", S. A. 3 de abril de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IV.2o.C.4 C (10a.). AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 78, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. CARECE DE FACULTADES PARA ACUDIR AL AMPARO DIRECTO EN NOMBRE DE SU AUTORIZANTE.
Siguiente
Art. IUS 805904. SUCESIONES, QUEDAN OBLIGADAS EN LOS CONVENIOS CELEBRADOS POR TODOS LOS HEREDEROS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo