Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 15 del Reglamento del Seguro del Viajero, en cuanto previene que la reclamación debe presentarse dentro de los noventa días siguientes al siniestro, pugna con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley sobre Contrato de Seguro. La circunstancia de que la Ley de Vías Generales de Comunicación haya adoptado el reglamente citado, no implica que la vigencia de éste, para los efectos de dicha ley, haya derogado el artículo 81 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; además de que tanto la caducidad, como la prescripción, debe estimarse que la ley a que se acaba de hacer mención, deja sin efectos al artículo 15 del reglamento del artículo 134 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, al determinar que todas las acciones derivadas del contrato de seguro, prescriben en dos años; y si en el caso, los beneficiarios cumplieron con todos los requisitos para hacer exigible la obligación, pues concurrieron a la aseguradora, después a la Secretaría de Hacienda y por último, presentaron la demanda antes de los dos años a que se refiere la ley, no puede considerarse que haya operado la caducidad, ni tampoco la prescripción.
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Registro digital (IUS): 806010
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 878
Amparo civil directo 5755/47. "Protección Mutua", Sociedad General de Seguros. 28 de abril de 1948. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no intervino en la votación de este asunto por las razones que constan en el acta del día. Relator: Hilario Medina.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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