Tesis aislada · Quinta Época · Primera Sala
Se rige por lo dispuesto en el artículo 173, en relación con lo que previenen los artículos 125, párrafo segundo, 126, 127 y 128 de la Ley de Amparo, y no por lo que perceptúa el artículo 124 del mismo ordenamiento. Por tanto, la suspensión en amparo civil directo debe concederse de plano, mediante garantía bastante para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionarse a terceros, y por lo mismo, no queda a la discreción de la autoridad analizar si con la medida se sigue perjuicio al interés general o se contravienen disposiciones de orden público.
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Registro digital (IUS): 806034
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Primera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1129
Queja en amparo civil 94/48. Ayala Ofelia. 7 de mayo de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Teófilo Olea y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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