Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El artículo 923 del Código Civil del Estado de Puebla, establece: "Terminado el usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnización, por la posesión de sus contratos, ni por las estipulaciones de éstos, que sólo pueden hacer valer contra el usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el artículo 867.". Por consiguiente, si se dan por terminados los arrendamientos concertados por el usufructuario, por el solo hecho de que se extinga ese derecho real, con mayor razón debe tener lugar esa consecuencia, cuando se reconoce la propiedad del inmueble arrendado, en favor de persona distinta del arrendador; por lo que debe concluirse que el arrendamiento concertado por quien carecía de derechos, no puede ser oponible a un legítimo propietario que ha triunfado en una tercería excluyente de dominio y que además, según lo establecido en una ejecutoria de amparo, debe ser puesto en posesión de la finca arrendada.
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Registro digital (IUS): 806120
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1676
Queja en amparo civil 264/46. Blanca Espinosa Antonio y coag. 14 de junio de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Disidente: Hilario Medina. Ponente: Vicente Santos Guajardo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. II.1o.C.14 C (10a.). COMPETENCIA POR TERRITORIO. CUANDO EXISTEN VARIOS TRIBUNALES QUE PUEDAN CONOCER DE UNA DEMANDA EN MATERIA CIVIL, EN LA QUE EXISTAN CODEMANDADOS EN DIVERSOS LUGARES, EL CONFLICTO DEBE RESOLVERSE EN FAVOR DE AQUEL QUE PREVINO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).
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