Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
El derecho de los padres para ver y tratar a sus hijos, es un derecho natural, inherente a la paternidad y a la maternidad, que no puede ser objeto de convenio, lo que hace imposible establecer una prohibición a ese respecto, que sería incompatible con esa ley natural, que debe regir necesariamente y que constituye un obstáculo insuperable para la prohibición de que se trata, por lo que debe considerarse ilícito el convenio que sobre esta materia se celebre. Por otra parte, si bien es verdad que quien ejerce la patria potestad, tiene la obligación de educar a los hijos convenientemente, y en consecuencia, está facultado para prohibirles que tengan relaciones con las personas que estime perjudiquen su educación, también lo es que dicha facultad no puede extenderse al padre o la madre que han perdido el ejercicio de la patria potestad, porque como ya se dijo, el derecho de éstos, en abstracto, es intocable, y sólo puede ser reglamentado por la autoridad judicial, en cuanto a las condiciones y tiempo en que debe ejercitarse. Además, la ley positiva pone de manifiesto que la pérdida de la patria potestad no implica la extinción de relaciones jurídicas entre los padres y los hijos, ya que según el artículo 285 del Código Civil del Distrito Federal, el padre o la madre, aunque pierden la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos. Por último, aunque en el artículo 22 de la Constitución Federal se estableció para que conforme a él se norme el derecho penal, en cuanto a la imposición de las penas, debe decirse que el hecho de privar a una madre del derecho de ver a sus hijos, produce todos los efectos de una pena trascendental, puesto que, en virtud de esa prohibición, también se privaría a los menores del derecho natural de ver y tratar a su madre.
---
Registro digital (IUS): 806163
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIV; Pág. 729
Amparo civil directo 8185/46. Sordo Noriega Antonio. 27 de octubre de 1947. Mayoría de tres votos. El Ministro Carlos I. Meléndez no votó en este asunto por las razones que se expresan en el acta del día. Disidente: Vicente Santos Guajardo. Relator: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 806138. SEGURO DEL VIAJERO.
Siguiente
Art. IUS 806181. DIVORCIO, COMPETENCIA EN CASO DE.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo