Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si la quejosa fue demandada en un primer juicio, por la misma prestación que se le reclamó en el segundo, y este último se inició cuando ya se había pronunciado sentencia adversa a la demandada en el primero y estaba pendiente el amparo propuesto, contra dicha sentencia; en tales condiciones, la excepción lógicamente oponible era la de carencia de acción, por causa del primer juicio, excepción que necesariamente buscaba el efecto de que las partes se atuvieran a las resultas de ese primer juicio, de manera de que se respetara, ya la sentencia adversa, si el amparo se negaba, ya la favorable que había de sustituirla, si se concedía. Ahora bien, si sucedió esto último, pues se concedió el amparo y en cumplimiento de la ejecutoria respectiva, se dictó sentencia absolutoria en el primer juicio, debe estimarse que el sentenciador que conocía del segundo pleito, obró lógicamente, si para absolver a la parte demandada, se apoyó en la existencia del primer juicio invocado en la contestación y en la culminación de ese juicio, ya que no podía desvincular la defensa de la demandada y considerar aisladamente el simple hecho de la existencia del primer juicio, pero no las conclusiones que en el mismo se alcanzaron en la sentencia ejecutoria, dictada para cumplir el fallo de amparo. Si cuando se contestó la segunda demanda, no se fallaba aún el amparo contra la sentencia en el primer juicio, no se dictaba la absolutoria, en ejecución de la sentencia protectora pronunciada en el juicio de garantías, era imposible hablar entonces de cosa juzgada, y como la defensa perseguía que no se estableciera en el segundo juicio, una cosa juzgada que debía fijarse en el primero, de ello derivó la demandada la improcedencia de la acción intentada en le segundo juicio; de manera que los razonamientos del Juez, relacionados con los efectos del fallo en el primer juicio, en necesaria coordinación con las defensas de la demandada, no pudieron implicar la oficiosa estimación de una defensa no propuesta en el pleito (cosa juzgada), sino la única valoración lógica de las cambiantes evoluciones del proceso.
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Registro digital (IUS): 806359
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 404
Amparo civil directo 4103/42. Vázquez de Vázquez Mellado Luisa. 14 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Agustín Mercado Alarcón.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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