Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si la autoridad responsable consideró en su sentencia que, atento lo dispuesto por los artículos 1103 y 1850 del Código Civil de Guanajuato, la excepción de prescripción, en cuanto a los intereses, deberá declararse procedente hasta los causados cinco años antes de la fecha de presentación de la demanda; pero que como la parte demandada circunscribió su excepción a los intereses causados en un término ,menor, tal excepción sólo podía estimarse procedente por lo que es a este término, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 358 del Código de Procedimientos Civiles del mismo Estado, tal resolución debe considerarse legal, ya que la autoridad responsable no podía, sin faltar a la congruencia, ocuparse de materias distintas de las que figuraban como excepciones, en la contestación de la demanda.
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Registro digital (IUS): 806464
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1770
Amparo civil directo 61/43. Aguilar Rafael Jr. y coagraviados. 10 de junio de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vicente Santos Guajardo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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